REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 07 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000140
ASUNTO: RP11-D-2014-000140

Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento Provisional

Vista la solicitud, presentada por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSE MOSALVE, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como imputado el adolescente OMISSI; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, y Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem; en perjuicio de la victima ciudadana OMISSI . La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito, que el presente hecho no se le puede atribuir al adolescente OMISSI, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se puede corroborar la participación del adolescente, debido a que de las diligencias de investigación realizadas por el órgano investigador, no aparece ninguna fuente probatoria que corrobore la participación del mismo en los hechos precalificados por el Ministerio Público, ya que, en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, no existe en las actuaciones de investigación el Avalúo Real ni prudencial, relacionado con el teléfono celular, que según la victima le despojaron, ya que no lo entregó al funcionario del procedimiento, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guiria, para la realización de la correspondiente experticia; y respecto del delito de Lesiones Personales Genéricas, la victima no asistió al Servicio de Medicatura Forense con sede en esta ciudad de Carúpano, a realizarse el examen de ley; razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente OMISSI por lo cual el representante del Ministerio Público, considera que no existen los suficientes elementos probatorios requeridos para individualizar la imputación correspondiente y no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las Actas de Investigación Penal realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Nº 04, de la Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, con sede en Irapa, en fecha 29-03-2011, del presente asunto, se desprende que solamente existe el Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana OMISSI, en la cual aseguró que el 25 de Marzo como a las 9:00 de la noche, cuando pasaba por el puente de la Urb. El Jaguey 01, al parecer OMISSI la seguía, desde el bar, y al llegar al puente éste se le tiró encima tratando de arrebatarle el teléfono, apuntándola con un arma de fabricación casera, y como la victima no le entregaba el teléfono, le dio en la cabeza con la cacha del arma de fuego, y salió corriendo por la vereda que se encontraba mas adelante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, y Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem; en perjuicio de la victima ciudadana OMISSI; no obstante en la respectiva acta de investigación, que acompañó el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a su solicitud, existe la sospecha del delito atribuido al prenombrado adolescente, pero no existe ninguna otra actuación, en el presente asunto, los llamados elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente OMISSI, previamente identificado en el texto de la presente decisión; por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, y Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem; en perjuicio de la victima ciudadana OMISSI. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ