REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000421
ASUNTO: RP11-D-2012-000421
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado OMISSIS y la Defensora Pública ABG. LENISKA MORILLO. Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al joven adulto OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que el acusado de autos es primario en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 21-12-2012, los funcionarios Héctor Severiche y Keimer Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano; practicaron su aprehensión, y la de otras personas adultas, luego de haber participado en una discusión entre varias personas, frente a las instalaciones de dicho cuerpo detectivesco, agrediéndose físicamente entre ellos mismos; por lo cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-12-2012, suscrita por los funcionarios Héctor Severiche y Keimer Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, relacionada con uno de los delitos Contra el Orden Público, y como presunto imputado el adolescente OMISSIS, (cursante al folio 02 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-12-2012, formulada por la ciudadana Eugenia Josefina Marín López, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que efectivamente el adolescente Juan Luís Martínez Gutiérrez, se encontraba con otras personas lanzando piedras, y una de esas piedras se la pegaron al vehículo de su propiedad, (cursante al folio 01 y su vuelto)
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-12-2012, Nº 2221, de fecha 21-12-2012 suscrita por los funcionarios Keimer Tenías y Héctor Severiche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la calle Principal de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, vía pública, frente a la sede policial, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 03).
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-12-2012, Nº 2223, de fecha 21-12-2012 suscrita por los funcionarios Keimer Tenías y Héctor Severiche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la población de Guaca, calle El Rosario, vía pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se iniciaron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 04 y su vuelto).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra el adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado al Estado Venezolano, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente Juan Luís Martínez Gutiérrez. SEGUNDO: se sanciona al adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal, realizada en este mismo acto por el ciudadano Juez. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente OMISSIS, previamente identificado en el texto de la presente decisión respecto del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en virtud de que dicho delito no puede ser atribuido al mencionado adolescente, debido a que las personas con quien tuvo el problema el adolescente no se realizaron los correspondientes exámenes medico legales, en consecuencia no existe lesiones que calificar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NUÑEZ
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