REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000115
ASUNTO: RP11-D-2014-000115

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. LENISKA MORILLO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, solicito se le decrete la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito para su Exhibición y lectura, la incorporación de la Inspección Técnica Nº 0581, de fecha 09-04-2014 y la Experticia de Regulación Prudencial Nº 129, de fecha 11-04-2014. Se deja constancia que se le otorgo la palabra al representante de la victima a los fines de que exponga los hechos: Deseo de todo corazón que a este muchacho, por ser un muchacho joven cometió un error y es la primera vez que lo hace, que usted señor juez intervenga y ponga sus buenos oficios para que estas cosas se sucedan y no causen mas daños de los que se le han causado. Deseo que las dos familias nos sentemos y hablemos con los muchachos y que la experiencia que ellos están viviendo le sirva de ejemplo para toda la vida y creo que los garantes de ellos debemos ser la familia. Yo me comprometo y espero que mi hijo aquí presente le permita bajar la guardia, y aprendan que la vida se camina con paciencia, y para finalizar quisiera pedir que estos dos muchachos estudiaran y se superaran para que sean unos profesionales. Es todo. Se deja constancia que la Representación fiscal solicito el derecho a palabra, quien expone: escuchado como ha sido en esta sala de audiencia lo manifestado por el representante de la victima, donde señala o solicita al Tribunal que se le de una nueva oportunidad al adolescente acusado a fin de que sea orientado para que no vuelva a incurrir un hecho igual o similar a este por el cual hoy está presente en sala y como el Ministerio Público, es parte de buena fe en todas sus actuaciones, y además represento a la victima es por lo que en este acto modifico el Capitulo VI, de la acusación a fin de cambiar la sanción solicitada, y le sea impuesta al acusado a Dos (02) años de Reglas de Conducta y Libertad asistida, tal y como lo establece el articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Especial. Solicito copias simples de esta acta. Cedida la palabra al Adolescente OMISSIS, presente en la sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg LENISKA MORILLO, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LENISKA MORILLO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 09-04-2014, los funcionarios Raúl Brito y Geraldo Ruiz, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, practicaron la aprehensión del adolescente OMISSIS y de otra persona adulta, luego de haber sido abordado por varias personas en la entrada de la UPTP Luís Mariano Rivera, informando que en la parte interna de la universidad habían aprehendido a dos ciudadanos, quienes presuntamente acababan de atracar a unos estudiantes y estos los estaban golpeando, de inmediato los funcionarios policiales entran a la institución y son abordados por la victima el adolescente OMISSIS, y éste le manifestó que dos personas portando armas blancas lo habían despojado de su teléfono celular, indicándole el sitio donde se encontraban, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y la realización de la revisión corporal en presencia de los ciudadanos, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, pero en virtud de lo manifestado por la victima se le practicó su aprehensión, quedando a la orden de los despachos fiscales respectivos
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ASDRUBAL RAFAEL BERGODERI MARIN; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, 09-04-2014, suscrita por los funcionarios Raúl Brito y Geraldo Ruiz, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, así como la aprehensión del adolescente Lenny José Rivas González, y de otra persona adulta, (cursante al folio 54 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-04-2014, formulada por el adolescente OMISSIS, por ante la Policía Municipal, con sede en esta ciudad de Carúpano, en su condición de victima describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, señalando al adolescente Lenny José Rivas González y a otra persona adulta como los autores del hecho, (cursante al folio 53).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09-04-2014, formulada por los ciudadanos, por ante la Policía Municipal, con sede en esta ciudad de Carúpano, en su condición de testigos presénciales describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y pudieron observar cuando el adolescente en compañía de otra persona adulta amenazaban con un cuchillo y una botella al estudiante, para despojarlo del teléfono,(cursante a los folio 53 y 54).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2014, suscrita por el funcionario Maikel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, con sede en esta ciudad de Carúpano, relacionado con uno de los delito contra la Propiedad y donde figura como presunto imputado el adolescente OMISSIS y de otra persona adulta, (cursante al folio 66 y su vuelto).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0581, de fecha 09-04-2014, suscrita por los funcionarios Maikel Flores y Anthony Castillejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en las inmediaciones, de la UPTP Luís Mariano Rivera, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; sitio éste donde presuntamente de produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 67).
ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 129, de fecha 11-04-2014, suscrita por el funcionario Anthony Castillejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado al teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy, de color blanco; el cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 69).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado adolescente OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación previamente realizado por la representante del Ministerio Público, y el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al imputado aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; y la modificación del capitulo sexto previamente anunciado por la ciudadana representante del Ministerio Público, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g” y “h” de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con la edad de 17 años.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
h).- Del resultado de la evaluación social, se evidencia que el adolescente como consecuencia de los conflictos originados entre sus padres, ha vivido únicamente al cuidado de la autoridad paterna, quien por su actividad de trabajo, no puede permanecer constantemente al cuidado del joven, bajando incluso su rendimiento académico y el sitio donde vive está expuesto a ser invadido por factores disóciales de otras comunidades adyacentes, siendo necesario y urgente someterlo al control de los especialistas para la resocialización del adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado OMISSIS; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de; a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultanea, previo a la modificación del capitulo sexto anunciada por la ciudadana representante del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordenó la libertad inmediata del adolescente desde sala de Audiencia, CUARTO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ