REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000117
ASUNTO: RP11-D-2014-000117

SENETNCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el adolescente acusado OMISSIS, y la Defensora Pública Abg. LENISKA MORILLO, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las ciudadanas EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó admitir los hechos por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 10 de Abril de 2014, los funcionarios, Jesús Millán, Estibensón Márquez y Marjoris Guerra, adscritos a la Policía Municipal, con sede en esta ciudad de Carúpano, practicaron la aprehensión del adolescente José Gregorio Carreño Gallardo y de la adolescente OMISSIS, por instrucciones de su comando vía radio, donde le indicaban que se trasladara al sector del Parcelamiento Macarapana, específicamente en la quinta Rizomar, ya que al parecer se encontraban varios sujetos efectuando un atraco, por lo cual la comisión se trasladó al sitio donde fueron abordados por la ciudadana , quienes le informaron que cuatro (04) sujetos portando armas de fuego se introdujeron en su residencia y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias, huyendo en su vehículo marca: Ford, modelo: Fortuner de color: verde, procediendo los funcionarios hacer un recorrido por la zona y al pasar por el sector el paseo de la Gracia de Dios, ubicado en la avenida Circunvalación Sur, avistaron un vehículo abandonado con las mismas características dadas por las ciudadanas antes mencionadas, luego los funcionarios policiales sostuvieron entrevistas con varias personas que no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quienes informaron que las personas que dejaron el vehículo abandonado, habían huido en un vehículo modelo Spark de color blanco, con dirección al sector Tacoa, trasladándose estos a dicho sector, específicamente al final de la calle Principal, avistaron un vehículo modelo Spark, color blanco con un ciudadano en el interior del mismo, procediendo a darle la voz de alto y al practicarle la revisión corporal lograron encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm sin percutir, y al preguntarle por los otros ciudadanos que iban en vehículo éste señaló una casa blanca con amarillo, en la cual se presentó la comisión avistando a dos (02) adolescentes y a una ciudadana adulta, dándole la voz de alto y al practicarle la revisión corporal no se les encontró evidencias de interés criminalisticos, pero al revisar el inmueble lograron incautar en el interior del mismo un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetín, un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, ambas sin cartuchos y de color negro, una (01) maleta de color azul, contentiva en su interior de una (01) botella de Whiskis, una (01) plancha, un (01) secador, un (01) arma blanca cuchillo entre otros, por todo lo incautado se les informó de su aprehensión y puestos a la orden de las Fiscalías correspondientes.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de las ciudadanas EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios Jesús Millán Estibensón Márquez y Marjoris Guerra, adscritos a la Policía Municipal, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la aprehensión de los adolescentes y de otra persona adulta, y la incautación de las armas de fuego y demás objetos, (cursante a los folios 89, 90 y 91).
ACTA DE ENTREVISTA, formulada en fecha 10-04-2014, por la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, por ante la Policía Municipal, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos donde fue sometida y despojada bajo amenaza de muerte de sus pertenencias y demás enseres personales, señalando que los autores del hecho eran cuatro (04) personas, (cursante al folio 07 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA, formulada en fecha 10-04-2014, por la ciudadana Santa Melania Farías, por ante la Policía Municipal, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos donde fue sometida y despojada bajo amenaza de muerte de sus pertenencias y demás enseres personales, señalando que los autores del hecho eran cuatro (04) personas, los cuales huyeron en la camioneta de la, (cursante al folio 08 y su vuelto).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0584, de fecha 11-04-2014, suscrita por los funcionarios Cristian Machado y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el estacionamiento interno de dicho cuerpo detectivesco, ubicado en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a dos vehículos, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 117 y su vuelto).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0146, de fecha 11-04-2014, suscrita por la funcionaria Aurimar González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento y a cuatro balas, las cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 119 y su vuelto).
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 019, de fecha 11-04-2014, suscrito por el funcionario Cristian Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizada a los objetos y enseres personales, recuperados en el procedimiento, (cursante a los folios 134 y 135).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0598, de fecha 14-04-2014, suscrita por los funcionarios Aurimar González y Yoel Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Parcelamiento Macarapana, Quinta Rozimir, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 127 y su vuelto).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0605, de fecha 14-04-2014, suscrita por los funcionarios Aurimar González y Yoel Terán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el sector Tacoa, calle Principal, al final, Vía Pública, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se realizó el procedimiento y se incautó las armas y los demás objetos y enseres, los cuales guardan relación con los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 133 y su vuelto).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0148, de fecha 11-04-2014, suscrita por la funcionaria Aurimar González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada a un arma blanca incautada en el procedimiento, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 128).
EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0132, de fecha 12-04-2014, suscrita por el funcionario Cristian Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizada a los objetos y enseres personales, recuperados en el procedimiento, propiedad de la victima, (cursante a los folios 129).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con relación al artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que se le atribuyen al adolescente acusado OMISSIS; en perjuicio de las ciudadanas EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar al acusado aparecen señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, dado que el prenombrado adolescente es primario en la ejecución de los delitos, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS: DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte a las víctimas y los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal “f” Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja tomando en consideración que es primario en la ejecución de los delitos, por lo que del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Público, de cinco (5) años, y con la rebaja del termino de la mitad establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, le corresponde la aplicación de dos (2) años y Seis (06) meses, de Privación de Libertad.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Con la Admisión de los hechos el adolescente está asumiendo una aptitud de responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el daño causado a la victima.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS; y lo sanciona a cumplir la sanción de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con relación al artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de las ciudadanas EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así aplicada la rebaja de la mitad de la Sanción. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad, de manera provisional hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes decida el sitio donde efectivamente el adolescente cumplirá su sanción. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y Sellada en Despacho el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ