REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000163
ASUNTO: RP11-D-2014-000163


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de OMISSIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, la imputada OMISSIS, (previo traslado de la Comandancia de esta ciudad). Acto seguido se le impuso a la adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando la misma tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Abg. Manuel Milano quien expone: Yo Manuel Milano Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el N° 91.312, titular de la cedula de identidad N° 4.928.686, con domicilio procesal en la Urbanización el Valle, Vereda 5, casa N° 05, Quinta la Cueva del Dragón. Acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado por la adolescente OMISSIS y juró cumplir, bien y fielmente con las obligaciones Inherentes al cargo. Es todo. Inmediatamente se le impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. Wilfredo José Monsalve, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar a la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo. 425 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS; Por los hechos ocurridos el día 18-05-2014, cuando funcionarios Júnior Navarro, Jesús Molina, Andrés Tovar, Jhoán Romero, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, del estado Sucre, por llamada recibida de la central mediante la cual le manifestó que se dirigieran a la comunidad de santa maría donde se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al sitio pudieron avistar a un grupo de personas bastantes alteradas, discutiendo entre ellos, por el vital liquido, por lo cual le solicitaron que los acompañaran a la estación policial, para poder llegar a un acuerdo, donde comenzaron a insultarse con palabras obscenas y lanzarse golpes entre ellos, procediéndose a la aprehensión de todos los presentes siendo identificada una de ellas como la adolescente presente en sala; es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el delito que se le imputa, de igual manera la impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: resulta que la ciudadana sarita, ella dice que le mandaron unas cisternas de agua para la comunidad porque la comunidad no tenia aguja, cuado le llega el tanque a su casa, ella lo manda a que le eche al tanque azul de mi casa, ya que, allí habita la hermana de ella, el dueño del tanque dice que va a beneficiar de un poquito de agua a toda la comunidad entonces el tanque empieza a echar agua casa por casa ahí mismo esta una parte que le dicen el cerro, un señor llamado Jesús, va al cerro y le dice a los habitantes que baje los pipotes para que le echen agua, en ese momento la comunidad no sabia que ese cisterna era propiedad de la señora, todos bajaron los pipotes cuando el tanque llega a echarles agua llega, y al primero que empezó a agredir fue al señor, con groserías y todo y eso que es tío de ella, luego se alarmo toda la comunidad y justamente ella se le va encima a, pero fueron solo empujones porque la comunidad se metió, el tanque echo el agua y se fue normal, ahí sigue las discusiones entre y la comunidad, cuando el señor, que es el marido de ve que todos le están hablando gritados a porque ella también estaba alterada, el corre a su casa y es ahí cuando saca el revolver, y amenaza a, con darle dos tiros donde los encontrara, todos se alarmaron, toda la comunidad se alarmo por eso y yo conociendo a Miguel Fuentes, porque estudie con él, yo misma fui que agarre a Miguel, para que no lanzara los tiros para arriba, cuando él saca el revolver para echar los tiros es cuando toman la decisión para llamar a la policía, la policía sube, y yo llego y le digo que el y amenazó a mi hermano que donde lo encontrara que le iba a dar dos disparos, también se le puede agregar a eso, que ya había tenido problemas personales de mucho antes y ahí es cuando, que vuelve a amenazar que donde lo encuentre le iba a dar dos tiros. Cabe desatacar que en el mismo comando no hubo pelea. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y RIÑA COLECTIVA; Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expuso: me acojo al petitorio del fiscal y en virtud de que se trata de una medida cautelar sustitutiva de libertad, le solicito al Tribunal que la presentación en virtud de que la ciudadana Rosa Ugas, es estudiante la misma se realice, o exhorte a cualquier organismo del Poder Judicial a realizarla en la ciudad de Río Caribe. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone el Defensor Privado, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de la adolescente en los delitos que se le imputan, a saber: 1º Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-05-2014, suscrita por los funcionarios Júnior Navarro, Jesús Molina, Andrés Tovar, Jhoán Romero, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así como la aprehensión de la adolescente Rosa Virginia Ugas Flores y de las otras personas adultas; debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, en virtud de que los delitos precalificados por el Ministerio Público no se encuentran previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente: OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 425, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentación única POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente la referida adolescente se encuentra detenida, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, en virtud del régimen de presentaciones impuesto a la Adolescente: OMISSIS. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Arismendi, estado Sucre informándole sobre el régimen de presentación impuesto a la imputada de autos, debiendo remitir las resultas de dicha comisión. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL


SERGIO SANCHEZ DIAZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. CASTELIA NUÑEZ