REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000048
ASUNTO: RP11-D-2013-000048


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSE MONSALVE, el acusado OMISSI, y la Defensora Pública ABG. LENISKA MORILLO. Cedida la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSI; por hallarlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, solicitado por el ciudadano representante del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSI, en virtud de que en fecha 01-02-2013, los funcionarios Antonio Rodríguez y Luís Torcat, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicaron la aprehensión del adolescente OMISSI, y del adolescente OMISSI, cuando estos se encontraban en la comunidad de Charallave, específicamente en la Unidad Educativa María de Vera, y los funcionarios al practicarle la revisión corporal le incautó a uno de ellos un arma de fuego, (pistola), en la pretina del pantalón que vestía, a quien identificaron como OMISSI, quedando dichos adolescentes a la orden del despacho fiscal respectivo.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y se encuentran acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-02-2013, suscrita por los funcionarios Antonio Rodríguez y Luís Torcat, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma de fuego, (cursante al folio 38 y su vuelto).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 205, de fecha 30-01-2014, suscrita por los funcionarios Cristian González y Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en Charallave, Primera calle, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 52).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 054, de fecha 01-02-2013, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada a Un (01) arma de fuego y una (01) bicicleta, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 48 y su vuelto).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-02-2013, suscrita por la funcionario Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, relacionada con uno de los delitos Contra el Orden Público, los objetos incautados y como presuntos imputados los adolescentes OMISSI y OMISSI, (cursante al folio 47 y su vuelto).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en sala, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciado por el ciudadano representante del Ministerio Público, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y demostrado la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSI, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 16 años.
g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSI. SEGUNDO: se sanciona al adolescente OMISSI., por haber admitido su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal, realizada en éste mismo acto por el ciudadano Juez. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa respecto al adolescente OMISSI., en virtud de que se evidencia de las actuaciones que el arma de fuego y las municiones le fueron incautadas, al adolescente OMISSI., por lo que no se le puede atribuir responsabilidad a dicho adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. CASTELIA NUÑEZ