Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000424
ASUNTO: RP11-D-2012-000424
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha 05-05-2012, donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrito por cuanto en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000424, seguido contra el adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CESAR FUENTES; basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano vigente, (…) se observa que no se puede corroborar la participación del adolescente OMISSIS,(…) no se evidencia ninguna fuente probatoria que verifique la participación del mismo (…) debido a que la presunta víctima no se presentó por ante la medicatura forense a realizarse el examen de ley, ya que se recibió oficio de la Medicatura Forense de Carúpano, en la cual informa que el ciudadano CESAR ONOFRE FUENTES, no SE PRESENTÓA REALIZARSE EL Examen Médico (…) además no existen testigos presenciales que lo involucren en el hecho investigado debido a que no se puede tomar en consideración el testimonio rendido por la progenitora del adolescente (…), considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Más adelante concluye el solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente OMISSIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad (…) conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
DE LOS HECHOS
El tipo penal investigado merece a criterio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. El mismo ocurrió en fecha veinticinco de diciembre del dos mil doce (25/12/2012), aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche en el Sector Algarrobo, Municipio Benítez el Estado Sucre., tal como se presume del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de diciembre del 2012, suscrita por la ciudadana LOURDES ACACIA VARELA, de 43 años de edad donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron mencionadas ut supra. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de diciembre del 2012, suscrita por los funcionarios IRVING MARCANO, LEONEL RODRIGUEZ y ANTONIO VELASQUEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, de cuyo contenido cita el Tribunal: “(…) donde la ciudadana vociferó que había sido agredida por su pareja, el ciudadano en cuestión, con un objeto contundente (TABLA DE MADERA) y que su hijo de 15 años había agredido físicamente al ciudadano (…) adolescente: OMISSIS (…)”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal) 3) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25 de diciembre del 2012, suscrita por el medico de guardia donde refiere heridas presentadas por la victima de autos.
DE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
La presente investigación se encuentra relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; así concluyó el Ministerio Público al presentar solicitud de Sobreseimiento Definitivo, como acto conclusivo de la investigación.
El artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Culmina la cita)
Ciertamente no consta en autos resultado de un EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, el cual hubiese sido de gran importancia por tratarse de un estudio Médico Legal de las lesiones sufridas por la presunta víctima; pues contendría la investigación de sus causas, sus consecuencias y las circunstancias que las hubiesen determinado; puesto que tal actuación del Médico Forense informaría al Juez sobre: relación de causa y efecto; determinando la jerarquía lesiva, las complicaciones observadas, el tiempo de curación; y otras circunstancias que amerite el caso.
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CESAR ONOFRE FUENTES, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.161, obrero, domiciliado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Sector El Algarrobo, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sobreseído, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los nueve días de mayo del año dos mil catorce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha se redactó el texto completo del fallo conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ
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