Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000142
ASUNTO: RP11-D-2014-000142

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha primero de mayo del dos mil catorce (01-05-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los adolescentes: OMISSIS, a favor de los cuales fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considera que no existían suficientes elementos para presumirlos incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo a su vez decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenidos el Abogado WILFREDO MONSALVE, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchados al adolescente OMISSIS, identificados en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por WILFREDO MONSALVE PÉREZ, manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, (…)”. (Culmina la cita)

DE LAS DECLARACIONES DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados de autos, quedo constancia en actas de lo siguiente:
El adolescente OMISSIS, expuso: “(…) estábamos en la casa yo y mi hermano Omissis (…) estábamos ahí sentados hablando y llego la policía de repente y nos pegó contra la pared a todos y encontraron el arma de fuego, 22, de color gris, que tenia mi hermano Omissis, nosotros no salimos corriendo, en lo que llegaron la policía nos pegamos contra la pared y nos quedamos ahí, es todo.(…)” Mientras el adolescente OMISSIS, , declaró: “(…) estábamos allá tranquilos y los policías llegaron y nos encañonaron, nos pusieron de espalda contra la pared y me consiguieron el arma de fuego a mi, que la tenia en la pretina del pantalón, yo no salí corriendo cuando llegaron los policías,(…)” (Terminan las citas)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “revisado como ha sido el presente asunto, oída la declaración de mis representados y la precalificación jurídica del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa solicita a este Tribunal la Libertad Sin Restricciones para ambos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, en caso de que este Tribunal no declare procedente la solicitud realizada, esta Defensa solicita sean impuestos de una Medida Menos Gravosa, con presentaciones periódicas en el lugar donde residen. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. (…)” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:

ACTA POLICIAL, de fecha primero de mayo del dos mil catorce (01-05-2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Jefe Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia: “(…) el día de hoy 01-05-2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de parte del jefe de los servicios informándoles que se trasladaran al sector Brisas de San Miguel, debido a que habían recibido llamada de una ciudadana informando que en el mencionado sector se encontraban varios sujetos efectuando atracos a los transeúntes con una pistola, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el mencionado sector, donde lograron avistar a dos sujetos quienes al ver la presencia policial intentaron evadir a la misma emprendiendo veloz carrera, sin lograr su objetivo dado que fueron alcanzados por la comisión policial, quienes procedieron a realizarles una inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le localizo en la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, motivo por el cual los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la estación policial General Juan Bautista Arismendi, siendo identificados como OMISSIS, y puestos a la orden del Ministerio Público (…)” (Ver folio 3)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENICAS FISICAS, de fecha 01-05-2014, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de: “(…) un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “BRYCO”, color plomo, con empuñadura en material sintético (plástico) de color negro, serial 1155305 sin cargador ni cartucho, además presenta desperfecto faltándole entre ellos el resorte del conjunto móvil, el martillo del percutor, entre otros (…)”. (Ver folio 9 y su vuelto).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos, la cual riela al folio 10 y su vuelto.

MEMORANDUN Nº 9700-226-0500, de fecha 01-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que los adolescentes OMISSIS, no presentan registros policiales. (Ver folio 11).

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ocurrió en fecha primero de mayo del dos mil catorce (01-05-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes OMISSIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público;

TERCERO: Que se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de ambos investigados, por considera que no existen suficientes elementos para presumirlos incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes: OMISSIS, en la causa seguida por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes OMISSIS, a favor de los cuales fue decretada, por considera que no existen elementos para presumirlos incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mencionados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha primero de mayo del dos mil catorce (01-05-2014), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.