Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000174
ASUNTO: RP11-D-2014-000174

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado en esta fecha 30/05/2014, por el ABG. LUIS FELIPE LEAL, actuando en su carácter de Defensor Privado de la Adolescente OMISSIS; a quien en fecha 29/05/2014, este Juzgado DECRETÓ SU DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por medio del cual solicita a este Juzgado le sea decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, por encontrarse en estado de lactancia materna de su hijo OMISSIS, tal como se observa de ACTA DE NACIMIENTO expedida por el ABG. JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; la cual fue consignada por el solicitante junto a CERTIFICADO DE NACIMIENTO Nº 6295549; este Juzgado ordena agregar a la causa y realiza las siguientes observaciones:
El presente asunto es seguido contra la OMISSIS; contra quien pesa DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 de la Ley Especial, por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se encuentra recluida para este momento en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad.
En efecto consta al presente expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000174, que este juzgado ORDENÓ trasladar a la Adolescente OMISSIS, identificada ut supra, hasta la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a realizarse el día de hoy viernes 30 de mayo del 2014 a objeto de tramitar y obtener el ACTA DE NACIMIENTO de quien refiere es su hijo y lleva por nombre OMISSIS
El artículo 231 del texto penal adjetivo consagra como un principio que rige las medidas de coerción personal, que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, cuestión que no debe pasar por alto este Juzgador.
Ciertamente la adolescente de autos se encuentra sometida a un proceso penal de graves consecuencias de quedar demostrada su participación de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerarlo así el artículo 620 Literal A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero por otro lado consta a partir de este momento, que la adolescente en referencia, se halla cumpliendo con período de lactancia de su hijo OMISSIS, que según se aprecia del ACTA DE NACIMIENTO emanada por el ABG. JAIME JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nació en fecha cinco de marzo del dos mil catorce (05-03-2014); por lo que al realizar una simple operación matemática se evidencia que dicho Niño cuenta para esta fecha con DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de edad, de allí la impostergable obligación para quien decide de aplicar el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose tomar en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen, siendo una obligación general del Estado Venezolano, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que: “Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad (…) de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento (…) En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelara de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria (…)”. (Fin de cita, destacado de quien decide)
Además de lo expresado, se observa que el lapso de SEIS (06) MESES posteriores al nacimiento para la lactancia materna, fue acogido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta definido como un período de “LACTANCIA EXCLUSIVA” en el artículo 5.5 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.763 el 06/09/2007, al disponer: Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos”, previendo la misma Ley nuevamente ese lapso al definir como Lactancia materna óptima, la práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.
Por lo antes expresado se modifica el sitio de reclusión de la adolescente de marras, decretando en su contra DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada, a favor de la Adolescente OMISSIS; por existir pluralidad de elementos para presumirla incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, y de obstaculización por la naturaleza y gravedad que pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal de ambos imputados, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA DETENCIÓN DOMICILIARIA, contra la Adolescente OMISSIS; por existir pluralidad de elementos para presumirla incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía con sede en esta Ciudad de Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de la adolescente de autos, informando la dirección antes indicada, lugar donde deberá ser traslada con las medidas de seguridad de rigor, encomendándole que funcionarios adscritos a ese órgano policial efectúen labores de vigilancia mediante apostamiento policial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


DORYS MALAVÉ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


DORYS MALAVÉ.