Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000153
ASUNTO: RP11-D-2014-000153
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce (19-05-2014) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana ANA KARINA MARCANO MONTAÑO, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, natural de Carúpano, soltera, estudiante, nacida en fecha 15-03-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.781.856, residenciado en le Sector Tacoa, casa número 02, calle El Níspero, Carúpano, Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control estando dentro del lapso legal, para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometieron los delitos investigados, a saber: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana ANA KARINA MARCANO MONTAÑO, identificada ut supra, perpetrados en fecha tres de mayo del dos mil once (03-05-2.011), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa que en efecto el presente asunto se inicia por DENUNCIA COMÚN, formulada en fecha tres de mayo del año dos mil once (03-05-2011), por la de la Ciudadana ANA KARINA MARCANO MONTAÑO, identificada ut retro, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde señalaba que en esa fecha cuando regresaba del hospital de esta ciudad fue agredida verbal y físicamente por el adolescente de autos.
De lo expuesto este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha tres de mayo del año dos mil once (03-05-2011), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde a los delitos AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo necesario acotar que ninguno de ellos merecen para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentran tipificados dentro de la gama de hechos punibles graves, contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ibídem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al Adolescente OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana ANA KARINA MARCANO MONTAÑO, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, natural de Carúpano, soltera, estudiante, nacida en fecha 15-03-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.781.856, residenciado en le Sector Tacoa, casa número 02, calle El Níspero, Carúpano, Estado Sucre; por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil catorce (23-05-2.014). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
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