Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000162
ASUNTO: RP11-D-2014-000162

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dieciséis de mayo del dos mil catorce (16-05-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente Omissis; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de La Colectividad. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”. (Culmina la cita)


DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Adolescente OMISSIS; manifestó: “ (…) los guardias venian, y ellos vieron a unos que se pegaron a correr y quedamos otro chamo y yo y ellos dispararon a los que pegaron a correr, yo tenía el bolso con la pistola, la tiré al piso y ellos nos llevaron. Es todo.”. (Fin de la cita)


DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “Esta Defensa Pública no se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho. Es todo., (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, inserta al folio tres (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Tercera Compañía, con sede en Güiria, en la cual se dejó constancia, que en fecha 15-05-2014, en funciones de patrullaje, avistaron a un ciudadano que estaba caminando por el medio de la carretera y al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional, asumió una actitud nerviosa, razón por la cual se detuvo y al realizarse la revisión corporal se le encontró adherida a su cuerpo, entre la pretina del pantalón y el ombligo, un arma de fuego, marca Glock, tipo pistola, calibre 9mm, color negra, con un cargador con capacidad de 32 cartuchos con cinco (05) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, modelo 9x19, made in Austria, con los seriales limados.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio siete (07), donde se deja constancia que se logró incautar un arma de fuego, marca Glock, tipo pistola, calibre 9mm, color negra, con un cargador con capacidad de 32 cartuchos con cinco (05) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, modelo 9x19, made in Austria, con los seriales limados.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio nueve (09), de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de haber recibo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del mencionado adolescente.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual riela al folio diez (10), donde se deja constancia que el lugar de los hechos resultó ser un sitio de suceso “Abierto”.
MEMORANDUM Nº 9700-184-369, donde se deja constancia de que el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, presenta Registros Policiales.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de allí que se observa que al adolescente imputado se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha quince de mayo del dos mil catorce (15-05-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Comando de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre.

TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, Tercer Pelotón ubicado en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en el Municipio Mariño, participándole el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha dieciséis de abril del dos mil catorce (16-04-2014), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.