Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000098
ASUNTO: RP11-D-2014-000098

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: Adolescente OMISSIS
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO Nº 1: LENISKA MORILLO.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Celebrado el día de hoy veinte de mayo del dos mil catorce (20-05-2014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; durante la cual resultó sancionado al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente OMISSIS; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha tres de abril del dos mil catorce (03-04-2014) tal como refleja el ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio uno (01), donde se deja constancia que la Adolescente OMISSIS, expuso: “Yo estaba en el casa de mi pareja Omissis y le dije que iba para donde mi mamá y el me dijo que yo no iba a salir de allí y que yo iba hacer para allá y yo le dije que me iba a planchar el cabello, el me dijo que no y se molestó y en eso me dio varios golpes en la cabeza y yo le decía que se calmara y el seguía golpeándome en varias partes del cuerpo y cuando el se descuido yo salí corriendo para casa de mis padres(…)” (Termina la cita)
Con ocasión de lo expuesto la CONSTANCIA MÉDICA; cursante al folio dos (02) donde se deja constancia que la paciente femenino (víctima de autos) presentó hematomas en el cuello.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los EXPERTOS: ANTHONY CASTILLEJO y MAIKEL FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0537, de fecha 03-04-2014, en el sitio del suceso, y DRA. MARILIANA CARABALLO, Médico Cirujano adscrita al Hospital General Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, quien evaluara a la víctima de autos y suscribiera CONSTANCIA MÉDICA. TESTIGOS: OSWALDO CORDERO y JANAINA GUTIERREZ, efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez quienes aprehendieron al acusado de autos; y la adolescente LOURDES JOELIS GONZÁLEZ, víctima de autos. Para su incorporación por la lectura los siguientes documentos: TÉCNICA Nº 0537, de fecha 03-04-2014, y la CONSTANCIA MÉDICA; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al joven adulto y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El joven adulto fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción correspondiente; es todo.”. (Fin de la cita)
La Defensora Pública Penal Nº 1 de Adolescentes LENISKA MORILLO, expresó: “Oído como ha sido la admisión de los hechos, por parte de mi defendido de manera personal, expresa y voluntaria, libre de toda coacción alguna, solicito le sea impuesta la sanción de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Fin de la cita)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Al respecto, la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente OMISSIS. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente de autos, por hallarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente OMISSIS, tal aceptación fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra el Adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente OMISSIS.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, al cumplimiento de la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 ejusdem.
TERCERO: La presente Medida Socio Educativa fue ejecutada en esta fecha siendo en consecuencia recriminado verbalmente el sancionado de autos, por parte del Juez que suscribe el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado ni de la adolescente víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.