REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004906
ASUNTO: RP11-P-2013-004906
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se condenó a Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.387, nacido en fecha 23-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luís Duque y Flor Rodríguez, y residenciado en la Calle El Trapiche, Sector Kuwait, Casa S/N, cerca del Río El Trapiche, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A.. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A.. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 10 de Noviembre 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Dos (02) meses y Un (01) día, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Julio del año 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que vence el 10 de Marzo del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que Vencen el 20 de Abril del año 2018, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas artes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, que vencerán en fecha 10 de Noviembre del año 2018, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años, que vencerán el 10 de Noviembre del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 10 de Julio del año 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se condenó a Luiggis Alfonzo Duque Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.700.387, nacido en fecha 23-02-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luís Duque y Flor Rodríguez, y residenciado en la Calle El Trapiche, Sector Kuwait, Casa S/N, cerca del Río El Trapiche, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosisley Del Valle Figueroa Arzolay y Mister Pollo Pizza, C.A.. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMARLYN BELLORIN
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