REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001513
ASUNTO: RP11-P-2013-001513


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-11-1983, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.215.025, hijo de Rafaela Marín y Atanasio Hernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, casa sin número, a tres casas de la piscina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 13-09-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yinex Osuna y Isaias Marín, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.917.512, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, cerca del liceo casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso); y condeno a ORLANDO JOSE MARCANO LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.788.451, hijo de Amarilis Luna y Orlando Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Playa Sal, vía el Matadero - Parroquia Bolívar, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso), y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso) y el penado ORLANDO JOSE MARCANO LUGO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso), y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia con respecto al penado YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN, el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 29 de Mayo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Once (11) meses y Diez (10) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años y Veinte (20) días, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Mayo del año 2018.
En cuanto al penado ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 12 de Noviembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Tres (03) días, que vencerán de manera definitiva el día 12 de Noviembre del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente hasta el día 29 de Mayo del año 2018 y 12 de Noviembre del 2018, respectivamente, fecha en que vence la pena principal impuesta para cada uno, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
En lo que respecta al penado ORLANDO JOSE MARCANO LUGO, el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 05 de Junio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Once (11) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Junio del año 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el Paragrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrán optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años y Tres (03) meses, que vencerán en fecha 05 de Septiembre del año 2021, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Ocho (08) años y Tres (03) meses, que vencerán el 05 de Septiembre del año 2021, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ORLANDO JOSE MARCANO LUGO, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 05 de Junio del año 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-11-1983, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.215.025, hijo de Rafaela Marín y Atanasio Hernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, casa sin número, a tres casas de la piscina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 13-09-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yinex Osuna y Isaias Marín, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.917.512, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, cerca del liceo casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso); y se condeno a ORLANDO JOSE MARCANO LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.788.451, hijo de Amarilis Luna y Orlando Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Playa Sal, vía el Matadero - Parroquia Bolívar, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso), y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social a los penados YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMARLYN BELLORIN