REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000401
ASUNTO: RP11-P-2013-000401
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yudelys González y Roberto Mundarain, residenciado en canchunchu viejo, calle Valle Lindo, casa S/N, cerca de una torre de electricidad, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre Y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de German Urbaez y Eudys González, residenciado en canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, casa sin número, cerca del INCE, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; y a PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, venezolano, nacido en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alirio García y Ulivia Romero, residenciado en Canchunchu Viejo, Calle independencia, casa sin numero, cerca del Centro Hípico, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO y el penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia con respecto a los penados ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, que los mismos fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 05 de Febrero del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Octubre del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, que vence el 05 de Junio del año 2017, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que Vencen el 15 de Noviembre del año 2018, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 05 de Agosto del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años y Seis (06) meses, que vencerán el 05 de Agosto del año 2019, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 05 de Octubre del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
En lo que respecta al penado PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, el mismo aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 05 de Febrero del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (09/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Octubre del año 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro (04) años y Diez (10) meses, que vence el 05 de Diciembre del año 2017, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que Vencen el 15 de Julio del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años y Tres (03) meses, que vencerán en fecha 05 de Mayo del año 2020, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Tres (03) meses, que vencerán el 05 de Mayo del año 2020, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 05 de Octubre del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yudelys González y Roberto Mundarain, residenciado en canchunchu viejo, calle Valle Lindo, casa S/N, cerca de una torre de electricidad, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre Y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de German Urbaez y Eudys González, residenciado en canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, casa sin número, cerca del INCE, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; y se condeno a PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, venezolano, nacido en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alirio García y Ulivia Romero, residenciado en Canchunchu Viejo, Calle independencia, casa sin numero, cerca del Centro Hípico, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMARLYN BELLORIN
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