REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000708
ASUNTO: RP11-P-2014-000708


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a SANTOS RAMON FRANCO AZOCAR, venezolano, natural de El Tigrito Estado Anzoátegui, de 66 años de edad, nacido en fecha 30-01-48, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.414, de oficio obrero, hijo de Dilia del Carmen de Franco y Santos Franco y residenciado en: Yrapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, sector 02 Jaguey, vereda 01, casa N° 11; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de de la niña OMISSIS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado SANTOS RAMON FRANCO AZOCAR, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de de la niña OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado no ha estado detenido por la presente causa, por lo que le falta por cumplir el total de la referida pena, vale decir, DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a SANTOS RAMON FRANCO AZOCAR, no fue superior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 14 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a SANTOS RAMON FRANCO AZOCAR, venezolano, natural de El Tigrito Estado Anzoátegui, de 66 años de edad, nacido en fecha 30-01-48, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.414, de oficio obrero, hijo de Dilia del Carmen de Franco y Santos Franco y residenciado en: Yrapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, sector 02 Jaguey, vereda 01, casa N° 11; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de de la niña OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Junio del año en curso a las 02:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMARLYN BELLORIN