REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001967
ASUNTO: RP11-P-2013-001967



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30 de Mayo del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (30/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Mayo del año 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que vencerán en fecha 30 de Noviembre del año 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que vencerán igualmente en fecha 30 de Noviembre del año 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 30 de Mayo del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a EDGAR JOSÉ CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.007, nacido en fecha 27-05-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Cedeño y Nieve Cova, y residenciado en el Sector 12 de Abril, Casa S/N, cerca de la aldea universitaria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. EMARLYN BELLORIN