REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003587
ASUNTO: RP11-P-2012-003587
Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2012-003587, RP11-P-2010-001100 y RK11-P-2012-000009, seguidos en contra del penado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Prada y Eusebio García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Rancho S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2012-003587, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-003587, el penado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001100, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en la causa RK11-P-2012-000009, se evidencia que el Penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas, una de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, una de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión y otra de Dos (02) Años De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente a la de los delitos menos graves; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las tres penas, prevalece la de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de las penas de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de Dos (02) Años De Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, que para el presente caso seria Dos (02) años y Dos (02) meses, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Seis (06) años y Diez (10) meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Ahora bien, de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2010-001100, se evidencia que el penado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, fue detenido preventivamente en fecha 04 de Junio del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 09 de Septiembre del 2010, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Tres (03) meses y Cinco (05) días; por la causa RK11-P-2012-000009, el penado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, fue detenido preventivamente en fecha 07 de Diciembre del 2010, situación procesal que se mantuvo hasta el día 04 de Marzo del 2011, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos (02) meses y Veintisiete (27) días, lo que totaliza en relación a las causas en mención un total de pena cumplida de Seis (06) meses y Dos (02) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2012-003587, se evidencia que el Penado GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, fue detenido preventivamente en fecha 05 de Agosto del 2012, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (15/05/2014), por lo que tiene detenido Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que sumados al lapso de Seis (06) meses y Dos (02) días, que estuvo detenido por las causas RK11-P-2012-000009 y RP11-P-2010-001100, hacen un total de Dos (02) años, Tres (03) meses y Doce (12) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Seis (06) años y Diez (10) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 03 de Diciembre del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días, que venció el 18 de Octubre del año 2013, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años, Tres (03) meses y Diez (10) días, que venció el 13 de Mayo del año 2014, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que vencerán en fecha 23 de Agosto del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 03 de Diciembre del 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano GLENSO JESÚS GARCÍA PRADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Prada y Eusebio García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Rancho S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-003587, RP11-P-2010-001100 y RK11-P-2012-000009, quedando a cumplir la pena de Seis (06) años y Diez (10) meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas al Comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMARLYN BELLORIN
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