REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005235
ASUNTO: RP11-P-2013-005235
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a EXAMUEL JOSÉ MATA JIMÉNEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.647.187, de oficio Taxista, hijo de Alexis Mata y Virginia Jiménez y residenciado en copey, mareca, sector la restinga, casa sin número, por la entrada del hotel flamingo a mano derecha Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBINO JOSÉ MONTAÑO Y WILLIAMS RAFAEL CARVAJAL LA ROSAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado EXAMUEL JOSÉ MATA JIMÉNEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBINO JOSÉ MONTAÑO Y WILLIAMS RAFAEL CARVAJAL LA ROSAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 29 de Noviembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (13/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco (05) meses y Catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Dieciséis (16) días, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Junio del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a EXAMUEL JOSÉ MATA JIMÉNEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a EXAMUEL JOSÉ MATA JIMÉNEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 29 de Junio del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano EXAMUEL JOSÉ MATA JIMÉNEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.647.187, de oficio Taxista, hijo de Alexis Mata y Virginia Jiménez y residenciado en copey, mareca, sector la restinga, casa sin número, por la entrada del hotel flamingo a mano derecha Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBINO JOSÉ MONTAÑO Y WILLIAMS RAFAEL CARVAJAL LA ROSAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMARLYN BELLORIN
|