CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003454
ASUNTO: RP11-P-2013-003454


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen Josefina Cedeño y Carlos José Alcalá, domiciliada en Sector Sol de Guayacán, Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, se CONDENA a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El Penado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en relación con los delitos por el cual se apertura la presente causa, en fecha 28 de Agosto del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (05/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Ocho (08) meses y Siete (07) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2022.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, la penada ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Así mismo, de la revisión de la causa se evidencia que la penada ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, fue aprehendida en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 28 de Agosto del 2013, situación procesal que se mantuvo hasta el 02-04-2014, en virtud que se le revisó la medida privativa de Libertad, por lo que estuvo privada de libertad, un total de Siete (07) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días de prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse la penada actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, no supera los Cinco (05) años, se estima que la misma podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social a la penada de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen Josefina Cedeño y Carlos José Alcalá, domiciliada en Sector Sol de Guayacán, Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, se CONDENA a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social a la penada ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión, en relación a la penada ADELINA DEL VALLE ALCALA CEDEÑO, para el día 09 de Julio del año 2014, a las 09:05 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de a la penada Adelina Del Valle Alcalá Cedeño y boleta de notificación para la penada Adelina Del Valle Alcalá Cedeño. Cúmplase.
Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIANNY GONZÁLEZ