CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000341
ASUNTO: RP11-P-2014-000341
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual se condenó a DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa Nº 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRAIDA MARCANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRAIDA MARCANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 19 de Enero del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (26/05/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) meses y Siete (07) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Siete (07) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día 19 de Enero del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 19 de Enero del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/05/74, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.752, de oficio indefinido, hijo de Elizabeth Crespo y Daniel Castillo, y residenciado en el sector San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 03, Cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IRAIDA MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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