CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004302
ASUNTO: RP11-P-2012-004302


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero de 2014, mediante la cual se condenó a JOSÉ LUIS VILLARROEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de Elda Josefina Hernández y Jesús Manuel Villarroel y domiciliado en: Guarena, sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Municipio Miranda, y estaba de visita en la Urbanización Villa del Mar, REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1968, hijo de Roberto Brito y Reina Hernández y domiciliado en: en la Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, CESAR OSWALDO LOPEZ CARRION, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.030, de oficio obrero, nacido el 11-07-1987, hijo de Jesús López y Neris Carrión y domiciliado en: Playa Grande, calle Sucre, casa sin numero, a 100 metros de la bodega de Ramón Millán, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y YORMAN YOEL GUEVARA NAVAS, venezolano, natural de Guarena, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.624.022, de oficio obrero, nacido el 11-04-1993, hijo de Víctor Yoel Guevara y Iris Navas y domiciliado en: Guarena, sector Tanque II, calle principal, casa N° 28, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados JOSÉ LUIS VILLARROEL HERNANDEZ, REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, CESAR OSWALDO LOPEZ CARRION, YORMAN YOEL GUEVARA NAVAS, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 05 de Septiembre del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (20/05/2014), por lo que tienen privados de libertad un total de Un (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) años, Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Septiembre del año 2024.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSÉ LUIS VILLARROEL HERNANDEZ, REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, CESAR OSWALDO LOPEZ CARRION, YORMAN YOEL GUEVARA NAVAS, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el 05 de Septiembre del año 2024., fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio y confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero de 2014, mediante la cual se condenó a JOSÉ LUIS VILLARROEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de Elda Josefina Hernández y Jesús Manuel Villarroel y domiciliado en: Guarena, sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Municipio Miranda, y estaba de visita en la Urbanización Villa del Mar, REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1968, hijo de Roberto Brito y Reina Hernández y domiciliado en: en la Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, CESAR OSWALDO LOPEZ CARRION, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.030, de oficio obrero, nacido el 11-07-1987, hijo de Jesús López y Neris Carrión y domiciliado en: Playa Grande, calle Sucre, casa sin numero, a 100 metros de la bodega de Ramón Millán, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y YORMAN YOEL GUEVARA NAVAS, venezolano, natural de Guarena, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.624.022, de oficio obrero, nacido el 11-04-1993, hijo de Víctor Yoel Guevara y Iris Navas y domiciliado en: Guarena, sector Tanque II, calle principal, casa N° 28, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados Cesar Oswaldo Lopez Carrion y Yorman Yoel Guevara Navas, al Internado Judicial de esta ciudad; Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados Reinaldo José Brito Hernández y José Luís Villarroel Hernández, a la Comandancia de la Policía de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado de los penados Reinaldo José Brito Hernández Y José Luís Villarroel Hernández al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA