CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000013
ASUNTO: RL11-P-2003-000013


Realizado como ha sido un nuevo computo actualizado en el presente asunto seguido el penado Daniel José Marcano Brito, y en virtud que el plan Cayapa se encuentra constituido en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, se evidencia que el penado de autos opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Daniel José Marcano Brito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.841.311, nacido en fecha 05-10-1979, domiciliado en Calle Principal Barrio 22 de Agosto casa sin numero, San Martín Carúpano Estado Sucre, fue condenado, a cumplir la pena de Quince (15) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1ero. y 460 del Código Penal, en perjuicio de Augusto Ramón Vásquez Martínez. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo realizado en la presente fecha (02 de Mayo de 2014), dicho penado, el cual tiene una pena legalmente cumplida de Trece (13) años, Once (11) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un (01) año, Diez (10) meses, Un (01) día y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 03 de Marzo del año 2016, a las Doce (12) horas; por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Once (11) años, Díez (10) meses y Quince (15) días, tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, que se encuentran obviamente vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal. Así mismo tenemos que al folio 98, de la Septime pieza de la causa, riela Constancia de Conducta a favor del penado Daniel José Marcano Brito, emitida por el Director del Internado del Estado Anzoátegui, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 60, de la Tercera pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, se evidencia al folio 100, de la Séptima pieza, constancia de residencia, donde se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Calle Congregación, casa Nº s/n, parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde hace siete (07) años, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Daniel José Marcano Brito, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el lapso de un (01) año, Diez (10) meses, Un (01) día y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 03 de Marzo del año 2016, a las Doce (12) horas, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Prefectura de la parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Daniel José Marcano Brito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.841.311, nacido en fecha 05-10-1979, domiciliado en Calle Principal Barrio 22 de Agosto casa sin numero, San Martín Carúpano Estado Sucre, fue condenado, a cumplir la pena de Quince (15) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1ero. y 460 del Código Penal, en perjuicio de Augusto Ramón Vásquez Martínez, la gracia de Conmutación de Pena por Confinamiento, por el lapso de un (01) año, Diez (10) meses, Un (01) día y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 03 de Marzo del año 2016, a las Doce (12) horas, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Primera autoridad civil de Estado Anzoátegui, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del internado del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Prefectura de la parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. MARIANNY GONZÁLEZ