REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005251
ASUNTO: RP11-P-2013-005251
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 8 de mayo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. José Gordon, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido a los imputados JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA Y EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del ministerio publico abg. Carlos Bravo, los imputados JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA Y EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA, los abogados defensores privados Jairo Luis Acosta, Betty Hurtado de Perdomo y Lovelia Marcano. No estando presentes: los medios de pruebas convocados.
DE LA DEFENSA:
La defensa privada Abg. Lovelia Marcano, expone: “ Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo al grado de cómplice no necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral segundo del código penal, es decir, que le solicito a este respetable tribunal que al momento de imponer la pena a mi representado lo haga conforme a la rebaja establecida en el articulo 84 del código penal que establece ”incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 2. dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, es decir que mi representado como lo he señalado desde el inicio de esta defensa técnica solamente se limito a cumplir con la carga de un material específicamente cemento, para lo cual había sido contratado por el ciudadano Jesús Bartolo Fernández Valderrama y a quien le prestaba servicios por primera vez, es decir, que en ningún momento pudo la representación fiscal demostrar que mi representado tenia la intención de desvirtuar la ruta inicialmente establecida para llevar el cemento, le solicito ciudadana juez que tome en consideración que Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, es una persona al igual que muchos de los integrantes de su grupo familiar dedicados al transporte de mercancías (cemento, bloques, alimento y otros rubros) y que nunca se había visto involucrado en ninguna actividad delictiva si no que por el contrario siempre actuó ajustado a derecho, y que el tiempo que ha permanecido privado de su libertad específicamente cinco meses y medio han significado para el y su grupo familiar la perdida de los medios indispensables para su subsistencia, pues es el único medio que conoce para satisfacer las necesidades esenciales de su grupo familiar, el cual esta integrado por hijos, que realizan en la actualidad estudios universitarios y que por otro que a pesar de su corta edad requiere de una alimentación especial y que en la actualidad se ha visto limitado, por la medida en la que se encuentra sometido su progenitor quien es la única persona que lleva el sustento, a ese humilde hogar, considero que el estado venezolano al no ajustar la calificación jurídica desde el momento mismo de la presentación como corresponde, le ha ocasionado a mi representado y a su grupo familiar un daño patrimonial y emocional que es importante subsanar en esta oportunidad y es usted la persona que en esta oportunidad como garante de una buena administración de justicia debe proceder a hacer el ajuste correspondiente en cuanto a la calificaron jurídica que le fuera dada a mi representado Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, conforme a lo que he señalado anteriormente y que tome en consideración que el mismo no tiene ningún tipo de antecedentes penales y que esta dispuesto a someterse a las condiciones que considere pertinente esta juzgadora y que una vez que se proceda a la misma se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa judicial de la libertad, específicamente la establecida, en el articulo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, al mismo tiempo solicito copias simples del presente acto”.
El defensor privado Abg. Jairo Acosta, expone: “Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicitamos a este digno tribunal que tome en consideración que mi representado es una persona honesta, responsable y trabajador, y su intención en ningún momento fue infringir algún tipo de disposición legal para llegar a causar algún tipo de daño al estado venezolano, toda vez que por un error involuntario se pudo haber ocasionado un daño, por el contrario su intención fue la de realizar o continuar realizando su actividad de producción con el propósito de beneficiar a las instituciones que le suministraba todos los materiales que producía la bloquera a la cual el representa, en este mismo orden de ideas, solicito a este digno tribunal que aplique, los beneficios que establece la ley a favor de mi representado, toda vez que el mismo admitiera los hechos atribuidos por la representación fiscal de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal, es todo.
La defensora privada Abg. Betty Hurtado de Perdomo, expone: “Me adhiero a lo expuesto por el defensor Jairo Acosta, en favor de nuestro patrocinado Jesús Bartolo Fernández Valderrama, y en este orden solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal la revisión de la medida privativa de libertad en perjuicio de mi patrocinado y en su defecto solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa judicial de la libertad, específicamente la establecida, en el articulo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, para que este pueda incorporarse a sus labores habituales como lo es la producción de bloques de cemento, para su comunidad como siempre lo ha hecho y la cual estaba desactivada desde la fecha en la cual fue privado de libertad, siendo que es su único medio de obtener los recursos necesarios para la manutención de su familia la cual esta compuesta por menores en edad los cuales están en edad escolar, en consecuencia solicito copia simple del presente asunto y al mismo tiempo solicito ante su competente autoridad sean tomados en consideración los hechos explanados por esta defensa, es todo,
DEL FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone:” Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal , en contra de los ciudadanos JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA Y EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que en fecha: 29/11/2013 funcionarios adscritos al SEBIN dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:35 de la tarde se encontraban por el sector Bello Monte, específicamente por la calle el progreso, cuando avistaron un vehículo y varios ciudadanos. Uno de los vehículos era una góndola con su respectiva batea de carga, la cual se encontraba en el lugar y se disponían a descargar cemento. Una vez que se identificaron como funcionarios y lograron identificar al dueño de la góndola como Eugenio Emiliano Andarcia Leiva, constatando que la carga de la misma era de seiscientos setenta y dos sacos (672) de cemento gris, tipo I, de 42, 5 Kg. Cada uno, marca CEMEX, percatándose que la misma se encontraba desviada de su destino. Se le preguntó al chofer por que se había desviado del lugar de entrega y el mismo le manifestó a los funcionarios que en principio debía entregarlo en el centro de acopio de PDVSA Carúpano y que una vez en el lugar le manifestaron que debía entregarlo en la empresa de elaboración de Bloques El milagro, toda vez que el ciudadano Jesús Bartola Fernández Valderrama había comprado el cemento. Se le solicitó a este último la documentación correspondiente que avalara la compra del cemento, manifestando el mismo que no los tenía. De igual forma se le preguntó a un ciudadano que se encontraba en el lugar en un vehículo tipo camión 350 a escasos metros del lugar el motivo de su presencia y el mismo manifestó que había sido contratado para el traslado del cemento desde el sector bello monte hasta el sector playa grande y a quien se le solicitó que los acompañara para que fungiera como testigo del procedimiento, de igual forma se evidencia en las actas de entrevista que los testigos manifiestan que los ciudadanos se encontraban vendiendo el cemento que venía de la empresa CEMEX; en virtud de esto procedieron a la detención de los ciudadanos, en razón de ello, de la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa, No obstante oído lo manifestado por las defensas de los acusados, esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica y la medida cautelar solicitada por los defensores.
DEL TRIBUNAL:
Oído lo alegado por la defensa Privada del acusado EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA, la abg. Lovelia Marcano, quien expone que su defendido está dispuesto a admitir los hechos, razón por la cual, solicita se adecué la Calificación Jurídica de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral segundo del código penal, es por lo que esta Juzgadora analizado como ha sido los hechos explanados por el fiscal, observa que dicho acusado en ningún momento estaba comercializando con el producto en el presente caso , es por lo que la calificaron fiscal, se concatena con la circunstancia establecidas en el articulo 84 ordinal 2… de los hechos se desprende que este acusado era el chofer del vehiculo donde se transportaba el referido material; es por lo que se adecua los hechos a la calificación de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral segundo del código penal. Ahora bien, ante la posible pena a imponer y ante la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa antes mencionada y en atención a lo establecido en el articulo 239 del código orgánico procesal penal el cual nos señala: “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta pre delictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medida cautelar sustitutiva. En el presente caso, la pena no excede de cuatro años, si se le impone el límite inferior por carecer el imputado de antecedentes como se evidencia del presente asunto y si el acusado admite los hechos la pena probable a imponer seria de dos años de prisión, que como puede observarse si tomamos en cuenta el articulo 239 antes señalado, es procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, mientras dure el juicio al antes señalado acusado EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA. En lo que respecta a lo alegado por las defensas de él ciudadano JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA, abogados Betty Hurtado y Jairo Acosta, quienes exponen que sus representados entre otras cosas esta dispuesto a admitir los hechos, y solicitan que se le acuerde una medida cautelar en virtud de que es una persona honesta, responsable y trabajador, y su intención en ningún momento fue infringir algún tipo de disposición legal para llegar a causar algún tipo de daño al estado venezolano, toda vez que por un error involuntario se pudo haber ocasionado un daño, por el contrario su intención fue la de realizar o continuar realizando su actividad de producción con el propósito de beneficiar a las instituciones que le suministraba todos los materiales que producía la bloquera a la cual el representa, así momo también alegan para que el acusado Jesús Bartolo Fernández Valderrama pueda incorporarse a sus labores habituales como lo es la producción de bloques de cemento, para su comunidad como siempre lo ha hecho y la cual estaba desactivada desde la fecha en la cual fue privado de libertad, siendo que es su único medio de obtener los recursos necesarios para la manutención de su familia la cual esta compuesta por menores en edad los cuales están en edad escolar, es por lo que esta juzgadora analizando todo este cúmulo de circunstancias, y en virtud de lo establecido en el referido articulo 239 del código orgánico procesal penal y ante la posible pena a imponer por la anunciada admisión de hechos observamos que en el presente caso, la pena no excede de Ocho años, si se impone el límite inferior por carecer el imputado de antecedentes como se evidencia del presente asunto y si el acusado admite los hechos la pena probable a imponer seria de cuatro años de prisión, que como puede observarse si tomamos en cuenta el articulo 239 antes señalado, y el cúmulo de circunstancias que de alguna manera favorecen al acusado también se hace procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, mientras dure el juicio, al antes señalado acusado ciudadano y JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA. Y así se DECIDE.
DE LOS IMPUTADOS:
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 24/07/1963, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.950.367, de oficio Maestro de obra civil, hijo de Juan Fernández y Justa Valderrama y residenciado en el milagro, sector los cocos, casa 27, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: admito los hechos, y solicito a este tribunal que se me imponga la pena correspondiente es todo. Y el segundo de ellos que se identifico como EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 12/11/1960, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.874.803, de oficio Transportista y comerciante, hijo de Eugenio Andarcia y Teresa Leiva y residenciado en la Urb. La Estancia, calle 7, casa número 10, macarapana, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: admito los hechos, y solicito a este tribunal que se me imponga la pena es todo”.
DE LOS ACUSADOS
LA abogada Lovelia Marcano en representación del ciudadano EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA expone: solicito a este tribunal se le imponga la pena en su límite inferior por las atenuantes de ley. Acto seguido los abogados Betty Hurtado y Jairo Acosta en representación de él ciudadano JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA exponen: Solicito a este tribunal se le imponga la pena en su límite inferior por las atenuantes de ley.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, en lo que respecta al ciudadano JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al ciudadano EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA, adecuados en esta audiencia oral al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los cuales los acusados admitieron los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA, en tal sentido tenemos que el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre los ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio son diez (10) años de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son ocho (08) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena que son cuatro (04) años de prisión, quedando la pena en definitiva en Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena a cumplir por el acusado JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA POR EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Ahora bien en cuanto al acusado EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA, se pasa a determinar cual es la pena a imponer al mismo, en tal sentido tenemos que el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo concatenado con lo establecido en el artículo 84 numeral segundo del código penal, que prevé una pena que oscila entre los ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio son diez (10) años de prisión, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son ocho (08) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, y ante la circunstancia de la complicidad que nos establece en su encabezamiento de el articulo 84 del código penal lo siguiente: “incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajado por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: .2… o por suministrar los medios necesarios para la comisión del delito, por lo que se hace necesario restar la mitad de la pena a imponer es decir Cuatro (04) años de prisión, quedando una pena en Cuatro (04) Años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja la mitad de la pena que son Dos (02) años de prisión, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas Las Accesorias De Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, consistente en presentación cada Treinta (30) días mientras dure LA Fase de Juicio, por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA Y EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados JESUS BARTOLO FERNANDEZ VALDERRAMA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 24/07/1963, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.950.367, de oficio Maestro de obra civil, hijo de Juan Fernández y Justa Valderrama y residenciado en el milagro, sector los cocos, casa 27, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano EUGENIO EMILIANO ANDARCIA LEIVA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 12/11/1960, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.874.803, de oficio Transportista y Comerciante, hijo de Eugenio Andarcia y Teresa Leiva y residenciado en la Urb. La Estancia, calle 7, casa número 10, Macarapana, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo concatenado con lo establecido en el artículo 84 numeral segundo del Código Penal. Se libró Boleta de Libertad junto con Oficio al comandante de la policía de esta ciudad. Publíquese.
LA JUEZA SDEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. CRUZ ESPINOZA
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