REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001323
ASUNTO: RP11-P-2013-001323


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



En fecha 8 de mayo de 2014, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. José Gordon, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido al imputado MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO). Encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, el Defensor Privado Abg. Jairo Luís Acosta, el abogado asistente Manuel Milano, los imputados de autos (previo traslado del internado judicial de esta ciudad) la testigo Irene Margarita Farias Rodríguez y los testigos victimas Yaimelys Eliberta Morao Sánchez y Tirso Roberto Espinoza.


DE LA DEFENSA
La Defensa privada Jairo Luís Acosta, expone: “Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 ejusdem, por cuanto las circunstancias que lo califican no están avaladas en la causa, Asimismo el ciudadano MIGUEL ANGEL BELLO HIGUERE, también se acoge al procedimiento de admisión de hechos y solicita a este tribunal que se le adecue del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405, en grado de complicidad, ya que en ningún momento disparo al hoy occiso. Es todo.

DEL FISCAL

El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, quien expone: “Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de los acusados de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal cursante al folio 88 al 97 de la primera pieza, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO); en virtud de que en fecha 09/04/2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Guiria, se trasladaron hasta el municipio Cajigal, a los fines de realizar las primeras diligencia en la causa I-814.460, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, quienes fueron informados Oficial (IAPES) Neptalí Viña, que a las 8:15 de la noche del día 09-04-2013, ingresó sin signos vitales al Hospital de Yaguaraparo, una persona de sexo masculino, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío Doña Bartola, asimismo expresan que continuando con las averiguaciones realizaron un recorrido por el pasillo del centro de salud, con la finalidad de ubicar familiares del ciudadano Occiso, que portaran información, y sostuvieron entrevista con el ciudadano Tirso Espinoza, quien les manifestó que era hermano de la victima y que respondía al Nombre de Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y quien les manifestó que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, esta en manos de MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre, luego de ellos los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por el sector, y que llegaron a la residencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, constataron que eran las personas buscadas por la comisión los cuales le informaron que quedarían detenidos, en razón de ello, de la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa, No obstante oído lo manifestado por la defensa del acusado, esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica solicitada por la defensa.
DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por la defensa Privada abg. Jairo Acosta quien informa al Tribunal que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 ejusdem, con respecto al imputado MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO y con respecto al imputado MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 ejusdem en grado de cómplice, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. Aduciendo que en la presente causa, esta Juzgadora analizado como ha sido el escrito acusatorio, observa que efectivamente no se desprende del mismo motivación alguna en donde se sustente la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es decir no se desprende de los hechos expresados en la misma, que el accionar del acusado haya ocurrido con el carácter para calificar el delito, ni cuales fueron las circunstancias que califican la acción del acusado, pues solo expresa el escrito acusatorio que 09/04/2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Guiria, se trasladaron hasta el municipio Cajigal, a los fines de realizar las primeras diligencia en la causa I-814.460, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, quienes fueron informados Oficial (IAPES) Neptalí Viña, que a las 8:15 de la noche del día 09-04-2013, ingresó sin signos vitales al Hospital de Yaguaraparo, una persona de sexo masculino, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío Doña Bartola, asimismo expresan que continuando con las averiguaciones realizaron un recorrido por el pasillo del centro de salud, con la finalidad de ubicar familiares del ciudadano Occiso, que portaran información, y sostuvieron entrevista con el ciudadano Tirso Espinoza, quien les manifestó que era hermano de la victima y que respondía al Nombre de Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y quien les manifestó que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, esta en manos de MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre, Luego de ellos los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por el sector, y que llegaron a la residencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, constataron que eran las personas buscadas por la comisión los cuales le informaron que quedarían detenidos. Es por lo que quien aquí decide considera que le asiste razón a la defensa, en consecuencia esta Juzgadora adecua los hechos explanados en la acusación Fiscal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO).

DE LOS ACUSADOS
Se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone el primero: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo y el segundo de ellos quien se identificó como MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.

DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO), por el cual el acusado admitió los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, en tal sentido tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio son quince (15) años de presidio, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son doce (12) años de presidio, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son cuatro (04) años de presidio quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como pena a cumplir por el acusado MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO), y al ciudadano MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY, Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 84 numeral primero del codigo penal, en perjuicio FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO), por el cual el acusado admitió los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY en tal sentido tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 numeral primero del mismo, que prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio son quince (15) años de presidio, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son doce (12) años de presidio, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son cuatro (04) años de presidio, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien en cuanto a la circunstancia de la complicidad establece el articulo 84 del código penal en su encabezamiento lo siguiente incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajado por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: .1 excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Por lo que se hace necesario cumplir con dicho precepto de rebajar la pena por mitad, es decir cuatro (04 años) De Presidio Mas Las Accesorias De Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados identificados el primero como MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre a cumplir con OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO), y el segundo de ellos identificado como MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre a cumplir la pena de decir CUATRO (04 AÑOS) DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO), todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad así como el sitio de reclusión. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ ESPINOZA