REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000500
ASUNTO: RP11-P-2013-000500
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 5 de mayo de 2014, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, el Secretario Judicial, Abg. José Gordon, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: WILFREDO JOSE SALCEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del hoy occiso: ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA; acto seguido se verifica la presencia de las partes encontrándose presente: el acusado WILFREDO JOSE SALCEDO (previo traslado del internado judicial de esta ciudad). El fiscal del ministerio publico abg Carlos Alberto bravo, la defensora publica penal abg. Mileine Guacuto, No encontrándose presente. La representante de la victima y ningún medio de pruebas.
DE LA DEFENSA
La defensa solicito el derecho de palabra y expuso: Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 ejusdem,. Toda vez que no se configura en la presente causa, el Motivo Fútil e innoble imputado por la representación fiscal. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, expuso:
“Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31/12/2011,siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche , el ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, se encontraba con su madre LIGIA DEL JESUS CEDEÑO COVA, al frente de su residencia ubicada en la calle sucre, cuando de repente llego un carro como un FIAT de los viejos, color verde oscuro y uno de sus tripulantes saludo a su hijo y el respondió el saludo en eso se bajo un sujeto desconocido y se le acerco a su hijo, saco una pistola (No recuperada) y le dio dos disparo en la pierna, por lo que la ciudadana LIGIA CEDEÑO se metió en el medio y le dijo que no lo matara, por lo que el hizo como para devolverse, pero en ese momento el ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO, quien se encontraba dentro del carro FIAT verde, le grito al sujeto desde el carro “ Remátalo” y este se devolvió y le efectuó varios disparos a CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, causándole la muerte, tal como se evidencia en la Autopsia N° 02-2011, que le fuera practicada; luego este ciudadano que le quito la vida al hoy occiso se monto en el carro y se fueron. No obstante oído lo manifestado por la defensa del acusado, esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica solicitada por la defensa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por la defensa Pública abg. Mileine Guacuto, quien informa al Tribunal que su defendido está dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicita se adecué la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con alevosía por motivos fútiles e innobles, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 ejusdem,. Aduciendo que en la presente causa, no se configura el motivo fútil e innoble imputado por la representación fiscal, esta Juzgadora analizado como ha sido el escrito acusatorio, observa que efectivamente no se desprende del mismo motivación alguna en donde se sustente la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es decir no se desprende de los hechos expresados en la misma, que el accionar del acusado halla ocurrido por motivos fútiles e innobles, ni cuales fueron las circunstancias que califican la acción del acusado, pues solo expresa el escrito acusatorio que “en fecha 31/12/2011,siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche , el ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, se encontraba con su madre LIGIA DEL JESUS CEDEÑO COVA, al frente de su residencia ubicada en la calle sucre, cuando de repente llego un carro como un FIAT de los viejos, color verde oscuro y uno de sus tripulantes saludo a su hijo y el respondió el saludo en eso se bajo un sujeto desconocido y se le acerco a su hijo, saco una pistola (No recuperada) y le dio dos disparo en la pierna, por lo que la ciudadana LIGIA CEDEÑO se metió en el medio y le dijo que no lo matara, por lo que el hizo como para devolverse, pero en ese momento el ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO, quien se encontraba dentro del carro FIAT verde, le grito al sujeto desde el carro “ Remátalo” y este se devolvió y le efectuó varios disparos a CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA, causándole la muerte, tal como se evidencia en la Autopsia N° 02-2011, que le fuera practicada; luego este ciudadano que le quito la vida al hoy occiso se monto en el carro y se fueron”, es por lo que quien aquí decide considera que le asiste razón a la defensa, en consecuencia esta Juzgadora adecua los hechos explanados en la acusación Fiscal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA (OCCISO).
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como WILFREDO JOSE SALCEDO, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1980, de 33 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.787.878, de oficio Caletero, de estado Civil soltero, residenciado en el Barrio Puchuruco, calle Sucre casa, s/n, al lado de la escuela Bolivariana Puchuruco, Carupano de Estado Sucre. Quien expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.
DEL FISCAL
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada el acusado, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, adecuados en esta audiencia oral en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA(OCCISO), por el cual el acusado admitió los hechos, por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO en tal sentido tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio son quince (15) años de presidio, no obstante por cuanto el acusado no registra antecedente penales, es por lo que se le impone el limite inferior que son doce (12) años de presidio, de conformidad con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio de la pena que son cuatro (04) años de presidio quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como pena a cumplir por el acusado WILFREDO JOSE SALCEDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado como WILFREDO JOSE SALCEDO, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1980, de 33 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.787.878, de oficio Caletero, de estado Civil soltero, residenciado en el Barrio Puchuruco, calle Sucre casa, s/n, al lado de la escuela Bolivariana Puchuruco, Carupano de Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA (OCCISO), todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad así como el sitio de reclusión. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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