REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000031
ASUNTO: RK11-X-2014-000001


ACTA DE INHIBICION

En horas de audiencia de hoy 10 de junio de 2014, compareció ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la abogada LOURDES MARÍA SALAZAR SALAZAR, quien en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, expuso: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado TIRSO MARCELINO ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, agricultor, soltero, residenciado en el caserío Río Grande de los Marines del Municipio Cajigal del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nª 5.912.806, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 primer aparte del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de AMELIO RUFINO CAMPOS MILANO (occiso), cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio por mi representado, procedo a plantear Inhibición fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, en base a lo siguientes señalamientos:

Es el caso que en fecha 05-11-2001, dicte SENTENCIA INTERLOCUTORIA en donde Ordené la Apertura a Juicio en contra del acusado TIRSO MARCELINO ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, agricultor, soltero, residenciado en el caserío Río Grande de los Marines del Municipio Cajigal del Estado Sucre y titular de la cèdula de identidad Nª 5.912.806, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 primer aparte del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de AMELIO RUFINO CAMPOS MILANO (occiso), razón por la cual me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indefectiblemente debo inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto ya emití opinión de fondo en la misma, y así planteó INHIBICION de conformidad con el citado articulado. En consecuencia se ordena redistribuir el presente asunto a los fines de evitar la paralización de la misma y que se traduzca en retraso perjudicial para el acusado, tal y como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente inhibición junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase y notifíquese.


La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar