REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005269
ASUNTO: RP11-P-2013-005269

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día 26 de mayo de 2014, siendo las 11:21 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de Juicio Oral y Público, en el asunto RP11-P-2013-005269, seguido a los acusados CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO Y ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente, El Fiscal Tercero del Ministerio Publico,los Defensores Privados Abg. Oscar González y Abg. Leonardo Brito, (quienes asisten a ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ) y el Abg. Néstor Martínez (quien asiste a CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO), los acusados previo traslado, y las representantes de las víctimas ciudadanas Lexia Migdalia Acosta Moreno y Lidia Josefina Bompart de Estaba NO estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado de fecha 03-02-2014, en donde se deja constancia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA Y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), al caserío las Salinas, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con una comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del funcionario oficial agregado RAMON ROJAS, quien manifestó que personas del sector realizaron llamada al comando policial informando sobre la muerte de una persona del sexo masculino, por lo que se trasladaron al sector a fin de corroborar la información, conduciéndolos al sitio donde yacía el occiso, ……(….), pudiendo observar en vía publica, un vehículo tipo pick up, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco, placas A03AV4M, presentando orificios en su carrocería,….(……), y en el asiento de dicho vehículo se logra visualizar a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, en posición lateral derecha, apreciándosele los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, cara ovalada, nariz grande y achatada, boca grande, barba y bigotes rasurados, portando como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color negro, maraca under amour, talla 40, una franela de color blanco, sin marca aparente y unos zapatos deportivos,….(….), aportándonos los datos filiatorios del extinto, quedando identificado como MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-11-1977, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Calvario, casa s/n, caserío las Salinas, Parroquia Bideau, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 13.348.459,….(….), siendo atendido por la Dra. GEORGINA ROJAS, quien al ser impuesta del motivo de nuestra funciones nos manifestó que efectivamente siendo las 11:50 horas de la noche del día 24-11-2013, ingreso una persona de sexo masculino presentando una herida rasante en la región externa de la pierna derecha y una herida rasante en la región sacra, producida por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego; por lo que acuso a los ciudadanos ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.881, nacido en fecha 08-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Bertha Maria González de Lathan y Juan Damaselo Lathan (F) y residenciado en el caserío Río Salado, calle Miranda, Casa S/N, donde queda una Bloquera, entre los dos puentes uno del cedrito y el otro de san Juan, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 20.565.099, nacido en fecha 07-08-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Río Salado, calle principal, casa s/n, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART, por lo que subsano la calificación que por error en el capitulo cuatro se hace mención sin embargo en el petitorio en el sexto si se hace la debida calificación como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados, asimismo solicito me sea expedida con carácter de urgencia copia certificada de la presente acta, Es todo.

DE LAS VICTIMAS

La representante de la victima, ciudadana LIDIA JOSEFINA BOMPART DE ESTABA, quien expone: ciudadana juez quiero que se haga justicia, es todo.

Asimismo la ciudadana LEXIA MIGDALIA ACOSTA MORENO, expuso: ciudadana juez le piso que se haga justicia, es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Oscar González, expuso:

“Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART, toda vez que mi representado no fue el autor o responsable del tipo penal, solo estuvo en el momento en que ocurrió el hecho, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado admite los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo”.


Asimismo el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.881, nacido en fecha 08-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Bertha Maria González de Lathan y Juan Damaselo Lathan (F) y residenciado en el caserío Río Salado, calle Miranda, Casa S/N, donde queda una Bloquera, entre los dos puentes uno del cedrito y el otro de san Juan, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso:

“solo quiero decir que yo no le di muerte a Moisés Estaba, solo me encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos. Es todo”.


El segundo de los acusados como CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 20.565.099, nacido en fecha 07-08-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Río Salado, calle principal, casa s/n, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del defensor privado Abg. Oscar González, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a mi representado ciudadano ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART, en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas procesales se determina que el acusado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, participo reforzando la perpetración del hecho punible y estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, mas no fue quien accionó el arma que causó la herida mortal a la victima. Y así se decide.


DEL FISCAL
“Oída como ha sido la declaración del acusado, ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada, es todo”.

DE LOS ACUSADOS


Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.881, nacido en fecha 08-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Bertha Maria González de Lathan y Juan Damaselo Lathan (F) y residenciado en el caserío Río Salado, calle Miranda, Casa S/N, donde queda una Bloquera, entre los dos puentes uno del cedrito y el otro de san Juan, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expuso: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.


El segundo de los acusados CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 20.565.099, nacido en fecha 07-08-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Río Salado, calle principal, casa s/n, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

LA DEFENSA

El defensor privado Abg. Oscar González, (quien asiste a ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ) quien expuso: “solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.

Asimismo el defensor privado Abg. Néstor Martínez (quien asiste a CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO), expuso:

“solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y al acusado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en los delitos calificados, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-02-2014, en donde se deja constancia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA Y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), al caserío las Salinas, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con una comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del funcionario oficial agregado RAMON ROJAS, quien manifestó que personas del sector realizaron llamada al comando policial informando sobre la muerte de una persona del sexo masculino, por lo que se trasladaron al sector a fin de corroborar la información, conduciéndolos al sitio donde yacía el occiso, ……(….), pudiendo observar en vía publica, un vehículo tipo pick up, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color blanco, placas A03AV4M, presentando orificios en su carrocería,….(……), y en el asiento de dicho vehículo se logra visualizar a una persona de sexo masculino carente de signos vitales, en posición lateral derecha, apreciándosele los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura, cabello corte bajo, de color negro, cara ovalada, nariz grande y achatada, boca grande, barba y bigotes rasurados, portando como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color negro, maraca under amour, talla 40, una franela de color blanco, sin marca aparente y unos zapatos deportivos,….(….), aportándonos los datos filiatorios del extinto, quedando identificado como MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, siendo atendido por la Dra. GEORGINA ROJAS, quien al ser impuesta del motivo de nuestra funciones nos manifestó que efectivamente siendo las 11:50 horas de la noche del día 24-11-2013, ingreso una persona de sexo masculino presentando una herida rasante en la región externa de la pierna derecha y una herida rasante en la región sacra, producida por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego; en el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO Y ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y al acusado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART, toda vez que de actas se desprende que el acusado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, solo estaba en el lugar de los hechos con el acusado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, más el mismo no fue quien eaccionó el arma de fuego que causó la herida mortal a la victima, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados, es personalísima, encuadrándose cada una de ellas en las normas citadas, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, y al acusado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. En el mismo orden de ideas este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y en vista a lo establecido en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, En consecuencia se rebaja la mitad de la pena a imponer, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA PRIMERO: al ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 20.565.099, nacido en fecha 07-08-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Río Salado, calle principal, casa s/n, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART. SEGUNDO: Al Acusado ADRIAN JOSE LATHAN GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.881, nacido en fecha 08-07-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Bertha Maria González de Lathan y Juan Damaselo Lathan (F) y residenciado en el caserío Río Salado, calle Miranda, Casa S/N, donde queda una Bloquera, entre los dos puentes uno del cedrito y el otro de san Juan, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, este Tribunal lo CONDENA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo prever los medios para su reproducción. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitada por el Fiscal Del Ministerio Público. Publíquese.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria
ABG. Cruz Sulmira Espinoza