REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005538
ASUNTO: RP11-P-2013-005538
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día 13 de mayo de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al acusado HÉCTOR ANDRÉS RAMOS CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en al modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 3 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al acusado OSWALDO LEONEL RAMOS CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en al modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes con auxilio de los alguaciles de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: los acusados de autos Héctor Andrés Ramos Castillo Y Oswaldo Leonel Ramos Castillo (previo traslado), los defensores privados Abg. Luís León y Abg. Luís Arturo Izaguirre y los Fiscales del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz y Abg. Simón Márquez, No encontrándose presente los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se dejo transcurrir un lapso de quince minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En otro orden de ideas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a cada una de las partes 15 minutos para su exposición. Así mismo le recuerdo al acusado del procedimiento de admisión de los hechos antes de la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo.
LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, solicita la palabra expuso:
“En el caso que nos ocupa, uno de los delitos que se le imputa a nuestros defendido, es el de asociación para delinquir, sancionado en la ley contra la delincuencia organizada, es el caso que dicha ley en su artículo 4 numeral 9, contempla que la delincuencia organizada y los delitos previstos en esa ley se aplican en el caso de que estén incurso tres o mas personas, pero en este asunto solo son procesados dos ciudadanos como son HÉCTOR ANDRÉS RAMOS CASTILLO y OSWALDO LEONEL RAMOS CASTILLO por lo que pido a este tribunal que adecue con respecto a este delito, la acusación, esto en virtud de que el ciudadano Oswaldo Jesús ramos castillo nos ha manifestó su intención o su propósito de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la justicia, hago esta solicitud y pido el pronunciamiento del tribunal como un punto previo a la apertura a juicio, es todo”.
DEL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano HÉCTOR ANDRÉS RAMOS CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numerales 3 (funcionario publico) y 7 (en el seno del hogar) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al acusado OSWALDO LEONEL RAMOS CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 13/12/2013, siendo las 02:00 de la tarde se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en comisión en vehículo particular con la finalidad de efectuar patrullaje inteligente por los perímetros de esa localidad. A la altura de calle la esperanza a unos veinte metros de la plaza de la mujer, avistaron a dos ciudadanos en frente de una residencia con fachada de rejas color blanco y paredes pintadas de color blanco y azul, donde uno de ellos al notar que se acercaba la comisión policial sin percatarse que el vehículo civil también era de la comisión; mostró una actitud nerviosa lo que ameritó que la comisión se detuviera. Los funcionarios abordaron a los sujetos en donde uno de ellos intentó correr hacia adentro de la casa, sin conseguirlo toda vez que fue interceptado por uno de los funcionarios. Les manifestaron que les efectuarían una revisión corporal, y uno de los ciudadanos portaba ocho envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón que se presume que se trate de la presunta droga denominada marihuana. Todo se incautó en la presencia del ciudadano que le acompañaba, quien sirvió de testigo y el cual lleva por nombre Miguel Eduardo Cedeño. Posteriormente le piden la colaboración al ciudadano para que en cumplimiento con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a la vivienda donde pretendía ingresar el sujeto que tenía la presunta droga. Este manifestó que no tenía problema en colaborar. Al ingresar pudieron observar que en el interior de la misma se encontraba un sujeto de camisa color negro, bermuda de color verde y zapatos deportivos color azul, de inmediato se acercaron y le realizaron una revisión corporal y no le localizaron ningún elemento, le pidieron la identificación y el mismo manifestó ser Héctor Ramos quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Le pidieron el carnet y el mismo dijo que estaba en el primer cuarto. Llego una ciudadana manifestando ser vecina y preguntó que sucedía, le explicaron y la misma ingresó en calidad de testigo junto a otra ciudadana, por lo que se procedió en compañía de ellas a revisar el primer cuarto donde el funcionario Jairo Rivas, localizó encima de una peinadora un arma de fuego, y tres cargadores, uno con cuatro cartuchos, uno con cinco y otro con catorce, sin percutir. En una gaveta de la peinadora la cantidad de doscientos billetes de cien bolívares para un total de veinte mil bolívares. Salieron de la habitación registraron los demás y no lograron incautar nada. En el baño en compañía del testigo encontraron un envase de Life Tea contentiva de tres envoltorios de material sintético contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana. Culminada la revisión del baño se van a la parte trasera de la casa, hay una escalera y un tanque viejo donde se encontró un bolso marca Wilson, donde se encontró en su interior un envoltorio grande de presunta marihuana, que dieron en total 315 gramos de marihuana. De igual forma, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, solicito al tribunal que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad de los acusados, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria, es, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa, quien alega que en el presente caso, no se encuentra ajustado a derecho la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en el presente caso en la referida ley, en su artículo 4 numeral 9, contempla que la delincuencia organizada y los delitos previstos en dicha ley se aplican en el caso de que estén incurso tres (3) o mas personas, pero en este asunto solo son procesados dos ciudadanos, como son HÉCTOR ANDRÉS RAMOS CASTILLO y OSWALDO LEONEL RAMOS CASTILLO por lo que solicita a este tribunal que adecue la acusación con respecto a este delito, ahora bien considera quien como juez decide que una vez analizados los alegatos realizados por la defensa privada, efectivamente la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, contempla que para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, deben haber participado tres o mas persona, lo cual o se configura en este caso, motivo por el cual a los hechos, tipificados por le ministerio publico, solo se observan de los mismos el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en al modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con las respectivas agravantes, y así se decide”.
DE LOS ACUSADOS
Se le otorgó la palabra al acusado OSWALDO LEONEL RAMOS CASTILLO venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/05/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.642.051, hijo de Dimas ramos y Englis Castillo, y residenciado en Calle La Esperanza, casa S/N, cerca de los Bomberos, El Pilar, municipio Benítez, estado Sucre, quien manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Asimismo se le cede el derecho de palabra al acusado HECTOR ANDRES RAMOS CASTILLO venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.300, hijo de Dimas ramos y Englis Castillo, y residenciado en: Sub. Delegación Guayana, en la delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Bolívar, quien manifestó: soy inocente, quiero ir a juicio, es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso:
“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado OSWALDO LEONEL RAMOS CASTILLO ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano Héctor Andrés Ramos Castillo, por cuanto el mismo se considera inocente, solicito se aperture el juicio oral y publico; Es todo.”
DE LA FISCAL
“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano OSWALDO LEONEL RAMOS CASTILLO, solicita se le imponga la pena correspondiente, y se apertura el debate oral y publico en cuanto al ciudadano Héctor Andrés Ramos Castillo, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, por los cuales el cual acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, termino este que se impone por cuanto estamos en presencia de la agravante del artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el hecho se cometió en el seno del hogar, y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN para una pena en definitiva de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado OSWALDO LEONEL RAMOS CASTILLO venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/05/1993, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.642.051, hijo de Dimas ramos y Englis Castillo, y residenciado en Calle La Esperanza, casa S/N, cerca de los Bomberos, El Pilar, municipio Benítez, estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODOLIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento definitivo de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, líbrese el oficio correspondiente. Publíquese.
Juez Segundo de Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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