REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
Carúpano, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000630
ASUNTO: RP11-P-2009-000630
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 21 de Mayo de 2014, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el asunto Nº RP11-P-2009-000630, seguido al imputado EDUARDO RAFAEL BELLO, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, en perjuicio de OMISSIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, el acusado Eduardo Rafael Bello, (previo traslado autorizado por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal), la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la victima OMISSIS y su representante legal Yanire Morao, no estando presente los medios de pruebas convocadas a intervenir en la presente causa. Acto seguido transcurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia los mencionados como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, el Secretario Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-01-82, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.348.403, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Mary Bello y padre desconocido, residenciado en: en la Lagunita, sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio del 2006, en la Lagunita de San Martín, cuando en horas de la mañana se introduce en la casa de la victima y abusa sexualmente de ella… tal como se puede evidenciar del reconocimiento medico legal suscrito por el medico forense adscrito al CICPC Carúpano,. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA VICTIMA
La victima ciudadana OMISSIS, titular de la cedula de identidad N° 22.926.684, nacida en fecha 17-09-1990, de 23 años de edad residenciada en la lagunita, calle santa rosa, casa S/N cerca de la arepera Carúpano Estado Sucre y expuso:
“Ratifico mi denuncia formulada en la primera oportunidad. Es todo”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejudem y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como EDUARDO RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-01-82, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.348.403, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Mary Bello y padre desconocido, residenciado en: en la Lagunita, sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso:
“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del código penal, por cuanto tenía menos de 21 años para el momento de los hechos y por cuanto no presenta antecedentes penales, compensándose las agravantes con las atenuantes, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de OMISSIS, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado EDUARDO RAFAEL BELLO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de OMISSIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha por los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio del 2006, en la Lagunita de San Martín, cuando en horas de la mañana se introduce en la casa de la victima y abusa sexualmente de ella… tal como se puede evidenciar del reconocimiento medico legal suscrito por el medico forense adscrito al CICPC Carúpano…. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporados en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado EDUARDO RAFAEL BELLO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el mismo, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado EDUARDO RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-01-82, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.348.403, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Mary Bello y padre desconocido, residenciado en: en la Lagunita, sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EDUARDO RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-01-82, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.348.403, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Mary Bello y padre desconocido, residenciado en: en la Lagunita, sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de OMISSIS, el cual prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de diecisiete (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, compensando las circunstancias atenuantes y agravantes indicadas por la representación fiscal y la defensa publica quedando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir cinco 05) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25-01-82, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.348.403, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Mary Bello y padre desconocido, residenciado en: en la Lagunita, sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se ordena a la secretaria judicial remitir la presente causa en su lapso al tribunal de ejecución. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. Publíquese.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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