REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002345
ASUNTO: RP11-P-2010-002345
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 22 de mayo de 2013, siendo las 3:00 de la tarde, (se deja constancia que se inicia la audiencia en la hora indicado por cuanto el tribunal estaba en continuación de Juicio Oral.) se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Imposición de captura y el Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido al Acusado MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 43 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.381, de oficio albañil, nacido el 19-01-1971, hijo de Félix Rodríguez y Eulalia Gerome, y domiciliado en la salina Calle Principal, casa sin numero Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A tales efectos se verifica la presencia de las partes, El Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, el acusado MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME y la Defensora Pública Penal Amagil Colón.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público acusó a mi defendido, toda vez que es desproporcionar la cantidad de droga incautada en el procedimiento con la adecuación dada por el Ministerio Publico, todo ello en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Asimismo solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico y acuso en este acto al acusado MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,. Cumpliendo con una orden de allanamiento ordenada por el Tribunal quinto de Control se dirigen a la residencia ubicada en la Calle Principal del Sector Valle Verde Casa S/N de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, una vez en el lugar encuentran en el piso al lado de un ciudadano minusválido una media contentiva en su interior de ochenta (80) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color blanquecina de la presunta droga denominada crack, en la primera y única habitación en la primera gaveta de una mesa un palto de cerámica de color blanco y sobre el mismo ocho envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada cocaína, siendo el propietario del inmueble el ciudadano Refugio Laureano Noriega, y los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA VALLERA, MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME Y AYMARUBI DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, por lo que se les informo que quedarían detenido. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los hechos ocurrieron en fecha 16-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre,. Cumpliendo con una orden de allanamiento ordenada por el Tribunal quinto de Control se dirigen a la residencia ubicada en la Calle Principal del Sector Valle Verde Casa S/N de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, una vez en el lugar encuentran en el piso al lado de un ciudadano minusválido una media contentiva en su interior de ochenta (80) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color blanquecina de la presunta droga denominada crack, en la primera y única habitación en la primera gaveta de una mesa un palto de cerámica de color blanco y sobre el mismo ocho envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada cocaína, siendo el propietario del inmueble el ciudadano Refugio Laureano Noriega, y los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA VALLERA, MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME Y AYMARUBI DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, siendo los mismos detenidos por el Órgano Policial., ahora bien, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del límite inferior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y en virtud que la cantidad incautada en el presente asunto es de sólo de un total de 10 g, 245 mg de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base tipo Crack, segúnj experticia química N° 9700-263-T-1011-10, aunado al principio de proporcionalidad ello en virtud de que fueron cuatro procesados en el caso de marras, Es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el ministerio público al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 43 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.381, de oficio albañil, nacido el 19-01-1971, hijo de Félix Rodríguez y Eulalia Gerome, y domiciliado en la salina Calle Principal, casa sin numero Municipio Valdez estado Sucre, es por lo que se decreta a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, hasta tanto dure en la fase de Juicio.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME, quien expuso:
“Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
Acto seguido toma la palabra la defensa y expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. Acto seguido el Representante del Ministerio Pùblico expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es UN (01) Años de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva en SEIS (6) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. SEGUNDO: CONDENA al acusado MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 43 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.381, de oficio albañil, nacido el 19-01-1971, hijo de Félix Rodríguez y Eulalia Gerome, y domiciliado en la salina Calle Principal, casa sin numero Municipio Valdez estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) meses de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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