REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02
Carúpano, 02 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003620
ASUNTO: RP11-P-2013-003620

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido escrito debidamente interpuesto por el Abg. Jesús Martínez Navarro, en su carácter de Defensor Privado del acusado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.344.165, nacido el 20-11-1981, profesor, hijo de Ignacio Peña y Judith Escribano, domiciliado en Calle Las Flores, casa S/N, a 300 mts de la bodega el Progreso, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ, en la cual solicita la realización o practica de las diligencias practicadas por el CICPC Carúpano, en fecha 02-09-2013.
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:
Al respecto observa quien como Juez suscribe: Que en fecha 02 de septiembre de 2013, el Comisario Jefe de la Subdelegación del CICPC, Carúpano, practicó una serie de diligencias por mandato de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa del escrito de acusación, que dichas diligencias no fueron promovidas por la Representación fiscal, ni por la defensa técnica, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este sentido, esta Instancia de Juicio; debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Es menester precisar que la defensa para esa oportunidad debió proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ejusdem o a través del control judicial que ejerce el Juez de Control (Art. 264 COPP), o en su defecto tuvo la oportunidad de ofrecerlas oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, que lo permite el ultimo aparte del articulo 311 antes referido,
Concluyendo quien como Juez suscribe que dichas diligencias a pesar que fueron ordenas su practica, las mismas no fueron previstas en el escrito de acusación, ni propuestas por la Defensa haciendo uso de lo establecido en el articulo 311 en su ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Inadmisible la solicitud de la Defensa técnica, por lo que en esa orientación este Juzgador concluye, que la fase de investigación concluyó y no están llenos los extremos de los Artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar nuevas pruebas al debate. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud del la Defensa Privada del acusado JERSON DAVID PEÑA ESCRIBANO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.344.165, nacido el 20-11-1981, profesor, hijo de Ignacio Peña y Judith Escribano, domiciliado en Calle Las Flores, casa S/N, a 300 mts de la bodega el Progreso, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10.2, y 10.12 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de FERNANDO LAREZ, por considerar que la fase de investigación concluyó y no están llenos los extremos de los Artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar nuevas pruebas al debate. Todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Cruz Sulmira Espinoza