REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002278
ASUNTO: RP11-P-2007-002278

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 14 de Mayo de 2014, siendo las 03:30 p.m., se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2007-002278, seguido a la acusada ZAIDE JOSÉ REGNAULT, a quien la Fiscal del Ministerio público acusa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NELLYS JOSEFINA PIETRO DE UGAS. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la defensa publica N° 06 Abg. Claudia González, la acusada Zaide José Regnault, no estando presentes: la victima Nellis Josefina Pietro de Ugas, así como los medios de pruebas previamente llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose, nuevamente, a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL ACUSADO

Se instruyó al acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, procediendo identificarse como: Zaide José Regnault, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hija de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso:

“Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 30-04-2013, en contra de la imputada Zaide José Regnault, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hija de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NELLYS JOSEFINA PIETRO DE UGAS, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2005, cuando la ciudadana Nellys Pietro a eso de las 12 y 30 del medio día se encontraba en el interior del banco Carona, de esta ciudad, haciendo cola con la finalidad de depositarle a su hija la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares, delante de ella, se encontraba la ciudadana ZAIDE REGNAULT quien al notar el nerviosismo y la impaciencia de la victima, se ofreció hacerle el deposito diciéndole que ella conocía al subgerente del banco, y que el comprobante lo pasaría retirando mas tarde, por lo que esta acepto y le entrego el dinero, y la planilla de deposito y cuando la victima solicita el bauche mas tarde, ella se niega de haber recibido dinero alguno… Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Claudia González, expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representada toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a la ciudadana: Zaide José Regnault, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hija de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NELLYS JOSEFINA PIETRO DE UGAS, en consecuencia considera esta defensa que estamos en presencia del tipo penal antes mencionado. Es todo.


Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Zaide José Regnault, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hija de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre. Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DEL ACUSADO

La Defensora Pública Abg. Claudia González, expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Es el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana Zaide José Regnault, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hija de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 05-04-2005, cuando la ciudadana Nellys Pietro a eso de las 12 y 30 del medio día se encontraba en el interior del banco Carona, de esta ciudad, haciendo cola con la finalidad de depositarle a su hija la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares, delante de ella, se encontraba la ciudadana ZAIDE REGNAULT quien al notar el nerviosismo y la impaciencia de la victima, se ofreció hacerle el deposito diciéndole que ella conocía al subgerente del banco, y que el comprobante lo pasaría retirando mas tarde, por lo que esta acepto y le entrego el dinero, y la planilla de deposito y cuando la victima solicita el bauche mas tarde, ella se niega de haber recibido dinero alguno… en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que la acusada Zaide José Regnault, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hija de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada, Zaide José Regnault, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hija de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NELLYS JOSEFINA PIETRO DE UGAS, el cual prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva de SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA a la acusada Zaide José Regnault, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hija de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de NELLYS JOSEFINA PIETRO DE UGAS. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima. Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA