REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000953
ASUNTO: RP11-P-2007-000953
Estando en la oportunidad legal de resolver la solicitud de la Abogada Yolanda Figueroa Lozada, en su carácter de Defensora Privada del acusado RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Silverio Florentino Vallenilla, en el cual en el acto de fecha 14 de mayo de 2014, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de su defendido, alegando lo siguiente:
“Por cuanto se ha realizado en varias y reiteradas oportunidades el diferimiento del juicio, en virtud de la no comparecencia del representante del ministerio publico encontrándose en otras salas como hay constancia, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa que efectivamente mi representado bajo ninguna de las circunstancias ha sido señalado, ni existe ningún elemento de convicción que determine su responsabilidad en el delito que el ministerio publico le imputa y posteriormente le acusa, considera esta defensa que existen en dicho asunto penal un acta levantada al efecto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación de Guiria, Municipio Valdez, en donde a los efectos se determina que en el momento que surgieron los hechos, es decir, el fallecimiento o deceso de la victima, mi representado se encontraba en la comandancia de la policía de Guiria, a raíz de un previo procedimiento llamado redada por parte de funcionarios policiales, el acta consta en fecha 07-01-2007, y las mismas fueron suscrita por los funcionarios Richard Rojas, Douglas Bello Y Peinado Guillermo, mi representado nunca estuvo detenido, ni en la fase investigativa ni en el transcurso del proceso, esto surgió a raíz de que el representante del ministerio público, solicita al órgano jurisdiccional una orden de aprehensión basado en que Ricaurte Saldarriaga, en pocas ocasiones había dejado de comparecer a unas audiencias, considera quien representa al acusado en este acto, que eso no es suficiente elemento como para permanecer una persona privada de libertad, por mas de tres meses, como es el caso que nos ocupa en este acto, asimismo hago del conocimiento de la ciudadana juez que el acusado en el momento que fue detenido por los órganos policiales, se encontraba en la sede de este circuito judicial penal solicitando copia certificada de una sentencia absolutoria que había obtenido con anterioridad, vale decir que para es entonces se encontraba ejerciendo labores en una empresa en la ciudad de caracas, de la cual consigno la referida constancia laboral, asimismo hago del conocimiento que mi representado es el único sostén y padre de familia de dos niños y por estar privado de libertad de manera injustificada, los niños están pasando por situaciones criticas, dado de que son personas de bajos recursos y siendo de que su madre no ejerce ninguna acción laboral, consigno al efecto partida de nacimiento, por eso solicito que revise todas y cada una de las actas procesales que conforman el asunto, de donde se evidencia que no existe ningún elemento de convicción en su contra, dado la naturaleza de esta situación solicito muy respetuosamente se le conceda una medida cautelar a Alberto Saldarriaga, comprometiéndose esta defensa así, como mi representando muy responsable a comparecer al juicio las veces que sea necesario y colaborar en facilitar los medios para que se faciliten las pruebas en base a los testigos que hallan de venir con respecto a la audiencia de juicio oral, por eso ratifico mi solicitud basado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de las modalidades que el tribunal lo considere ya que no existe ningún elemento de convicción, el único que existe es no haber comparecido mi representado en 2 o 3 veces a la audiencia de juicio oral, ya que se le seguía otro proceso penal y estaba privado de libertad en la causa N° RP11-P-2013-001620, del cual fue absuelto posteriormente”.
Revisado el presente asunto se observa, que el mismo se inició en fecha 08-01-2007, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interponiéndose la acusación fiscal en fecha 18-04-2007, realizándose la audiencia preliminar con Auto de Apertura a Juicio en fecha 20-09-2007, y es en fecha 06 de diciembre de 2012, cuando se dictó orden de captura contra el acusado en referencia, por no haber comparecido al Juicio Oral y Público en las fechas 23-03-2011, 26-10-2011 y 05-03-2012, y como consecuencia de ello se recibió en fecha 31 de enero de 2014, oficio Nª 069, suscrito por el PTTE. Fagundez Aponte Ender COMTE.5TO.PLTON.3RA.CIA.D-78, con sede en Bohordal, remitiendo, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, desde la cual han transcurrido hasta el día de hoy, Tres (3) meses y Dieciséis (16) días, privado de libertad.
Ahora bien, analizada las circunstancias del caso de marras, en donde la defensa en representación del acusado Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, solicitan una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera necesario examinar la necesidad de la misma conforme lo prevé el artículo 250 ejusdem; considerando con ello que si el legislador faculta al acusado para solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y que además de ello, le otorga al Juzgador un lapso de tres meses en la cual deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, estamos entonces ante la presencia del supuesto previsto en el referido artículo.
Así pues, el precipitado artículo también faculta al juzgador para que de considerarlo prudente mantenga la Privación Preventiva de Libertad o decrete una medida menos gravosa para el acusado; esta Juzgadora, oída la solicitud de la defensa en donde manifiesta que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso y que además para el momento de su detención se encontraba ejerciendo labores en una empresa en la ciudad de Caracas, de la cual consignó la referida constancia laboral, cursante al folio 43 quinta pieza de la presente causa; asimismo alegó que es padre de dos niños, consignando copia de una partida de nacimiento, indicando que el mismo es el único sostén y padre de familia, y que por estar privado de libertad sus hijos están pasando por situaciones criticas, que son personas de bajos recursos; es por lo que quien aquí decide considera que ante el compromiso explanado por la defensa, de que su defendido estará sometido al proceso a llamados de este Tribunal, quedando debidamente notificados para el acto de Juicio Oral y Público pautado para el día 02 de Junio de 2014, a las 8:45 de la mañana, es permisible otorgar una medida menos gravosa para el acusado.
Asimismo, por cuanto en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó que:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, en donde se hace referencia al principio pro libertatis, tal como lo señala el artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242, quien aquí decide, considera que en este caso en concreto, es viable acordar la solicitud de la defensa en garantía de los derechos fundamentales del procesado, en este caso el derecho fundamental y tan preciado como es el derecho a la libertad, y en resguardo al principio de presunción de inocencia, sin que ello menoscabe cumplir con las finalidades del proceso,
En razón de los argumentos expuestos, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del acusado RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, y Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, conforme lo prevé el artículo 243 ejusdem con la expresa obligación o compromiso personal del acusado de su comparecencia a los actos propios del proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Silverio Florentino Vallenilla, de las establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, y Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, conforme lo prevé el artículo 243 ejusdem, con la expresa obligación o compromiso personal del acusado de su comparecencia a los actos propios del proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, por lo que una vez consignado por parte de la defensa, se fijara el acto de imposición de la Medida Cautelar, de conformidad, con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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