REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000581
ASUNTO: RP11-P-2013-000581

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIONI DE HECHOS


El día 14 de Mayo de 2014, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al Ciudadano LUÍS ENRIQUE MUNDARAIN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.276, nacido en fecha 21-06-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Mundarain y Berta Rodríguez, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, a la esquina del Bar La Delicia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LUÍS RODRÍGUEZ GUZMÁN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo y la defensora Publica Nº 02 Abg. Jenny Aponte, y el acusado LUÍS ENRIQUE MUNDARAIN RODRÍGUEZ; No Compareciendo: los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL ACUSADO

Se instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, procediendo identificarse como: LUÍS ENRIQUE MUNDARAIN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.276, nacido en fecha 21-06-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Mundarain y Berta Rodríguez, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, a la esquina del Bar La Delicia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

EL FISCAL

“Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 30-04-2013, en contra del imputado Luís Enrique Mundarain Rodríguez, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.276, nacido en fecha 21-06-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Mundarain y Berta Rodríguez, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, a la esquina del Bar La Delicia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Luís Rodríguez Guzmán, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09-06-2012, según denuncia interpuesta por la victima, quien expuso que el ciudadano Luís Mundarain, le efectuó un disparo, con un chopo a Juan Luís Rodríguez Guzmán, y lo lesionara en la mano derecha y en el pecho del lado derecho, y quien se encuentra hospitalizado en el hospital general de esta ciudad…. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo

LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al ciudadano: LUÍS ENRIQUE MUNDARAIN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.276, nacido en fecha 21-06-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Mundarain y Berta Rodríguez, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, a la esquina del Bar La Delicia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LUÍS RODRÍGUEZ GUZMÁN, en consecuencia estamos en presencia del tipo penal antes mencionado.


DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUÍS ENRIQUE MUNDARAIN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.276, nacido en fecha 21-06-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Mundarain y Berta Rodríguez, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, a la esquina del Bar La Delicia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUÍS ENRIQUE MUNDARAIN RODRÍGUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 09-06-2012, según denuncia interpuesta por el padre de la victima, quien expuso que el ciudadano Luís Mundarain, le efectuó un disparo, con un chopo a Juan Luís Rodríguez Guzmán, y lo lesionara en la mano derecha y en el pecho del lado derecho, y quien se encuentra hospitalizado en el hospital general de esta ciudad…. en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado LUÍS ENRIQUE MUNDARAIN RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN LUÍS RODRÍGUEZ GUZMÁN, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, LUÍS ENRIQUE MUNDARAIN RODRÍGUEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.276, nacido en fecha 21-06-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Mundarain y Berta Rodríguez, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, a la esquina del Bar La Delicia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando una pena en definitiva de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado Luís Enrique Mundarain Rodríguez, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.276, nacido en fecha 21-06-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Mundarain y Berta Rodríguez, y residenciado en Macarapana, Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, a la esquina del Bar La Delicia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN LUÍS RODRÍGUEZ GUZMÁN. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ ESPINOZA