REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001131
ASUNTO: RP11-P-2009-001131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido en el día: 05 de mayo de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala con el objeto de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido a los imputados: DAIMIR ENRIQUE MILA FERRER, JIMMY JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL, ANDERSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ Y JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Jenny Aponte, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, Los acusados: Daimir Enrique Mila Ferrer, Jimmy José Quilarque Carvajal, No compareciendo: los acusados: Anderson Ramón Rivero Álvarez, Jesús Leonardo Cariel Bracho, los medios de pruebas que fueron convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó un lapso de espera de 15 minutos, sin que comparecieran las partes ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa técnica, quien expone: En vista de haber transcurrido, el lapso de cinco años de haberse cometido el hechos punible, esta defensa solicita a este digno tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal, en base al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de mis defendidos DAIMIR ENRIQUE MILA FERRER, JIMMY JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL, ANDERSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ Y JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO. Solicito copia simple, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto efectivamente la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita, solicito copia simple, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 17-05-2009, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 17-05-2009 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre UN (01) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena normalmente aplicable era de un (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de cinco (05) años. Ahora bien, si la causa se aperturó el 14-05-2009, tal como se evidencia del acta de policial, inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo este durante el cual, los acusados ha estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a los Ciudadanos DAIMIR ENRIQUE MILA FERRER, JIMMY JOSÉ QUILARQUE CARVAJAL, ANDERSON RAMÓN RIVERO ÁLVAREZ Y JESÚS LEONARDO CARIEL BRACHO, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 05 días del mes de Mayo del año 2014. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las partes ausentes que deben comparecer al acto. Notifíquese a los demás acusados de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARIA M. PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS