REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007546
ASUNTO: RP11-P-2012-007546
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
Concluido como ha sido en el día: 26 de mayo de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, el Secretario Judicial, Abg. Ronald Rojas y los alguaciles de sala con el objeto de realizar Juicio Oral Y Público, en el presente asunto, seguido a la acusada: YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OSDELIS MARIA FERNANDEZ SALAZAR. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Jenny Aponte, La Fiscal Quinta el Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, no compareciendo: la acusada, la victima ni los medios de pruebas que fueron convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó un lapso de espera de 15 minutos, sin que comparecieran las partes ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa técnica, quien expone: en vista de haber transcurrido, el lapso de cinco 1 año y siete meses de haberse cometido el hecho punible, esta defensa solicita a este digno tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal, en base al artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3ro Eijusde en el caso de su defendida. YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ FRANCO solicito copia simple, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto efectivamente la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita, solicito copia simple, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “El artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha: 05-10-2012, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 6º, indicaba lo siguiente: “6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 12-09-2013, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 el Código Penal vigente para la fecha, en relación con el articulo 217 de la Lopnna delito este para el cual, se establece una pena que oscila de tres (03) a seis (06) meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04), MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 6º antes citado, es decir, Un (01) año, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 112, numeral 1° del Código Penal, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en UN (01) Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, si la causa se aperturó el 05 de Octubre del 2012, tal como se evidencia del acta de Procedimiento, inserta al folio tres (03) de la única pieza procesal; sin embargo la representación fiscal presento el acto conclusivo en fecha: 31-10-2012, fecha esta en la cual se interrumpió la prescripción de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Penal, y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO Y SIETE (07), MESES, tiempo este durante el cual, la acusada ha estado sometida al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de la acusada; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a la Ciudadana: DELIA TERESA SALAZAR MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 12.288.623, de 39 años de edad, nacida en fecha 03-10-1973 y domicilia en Playa Grande Arriba, sector La cruz, calle principal, casa sin numero, Carúpano Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en relación con el articulo 216 de la LOPNNA, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 6° y 110 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 19 días del mes de Marzo del año 2014. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima e Imputado de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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