REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003044
ASUNTO: RP11-P-2013-003044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito constante de doce folio útil, presentado por la Abg. Ruiz Palencia Sor Elena, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, quien solicita a este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 51, 257, 334, 343, 49. 1,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, 125, así como lo contemplado en las jurisprudencia de la sala constitucional en ponencia de Pedro Rondon Haaz, establece el estado de libertad y hace pronunciamiento constitucionales sobre medidas cautelares así como también la sala constitucional según la sentencia Nº 452, de fecha: 10-03-2003, con ponencia de la Magistratura Luisa Estela Morales Lamuño, por lo que solicito se sirva revisar la medida de privación de libertad a objeto que se sustituya por una menos gravosa en aras de garantizar sus derechos, tomando en consideración lo establecido en el articulo 242 del Copp. A tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que a sus representados le sea revisada la medida privativa de libertad, ello tomando en consideración que su defendido se encuentran detenido, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada., y así mismo señala la defensa que dicha solicitud se revisión de la medida, se encuentra establecida en el articulo 242 de código orgánico procesal penal establece que siempre que los supuestos que puedan ser razonablemente satisfechos aplicación de otra medida menos gravosa, ello por cuanto no fue valorada en la fase investigativa, ni la fase intermedia que al momento de realizarle la experticia al barco el jordano, se le realizo sobre la base de un motor 398, vale decir 8 cilindros lo cual no corresponde con el que actualmente posee y contando actualmente con un motor caterpila de 399, 16 cilindros, invocando lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 51, 257, 334, 343, 49. 1,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, 125, así como lo contemplado en las jurisprudencias de la sala constitucional en ponencia de Pedro Rondon Haaz.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de fecha: 6 de Agosto del 2013, el Tribunal Cuarto de Control le decretó la privación judicial preventiva de libertad de los Acusados: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ; por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como presunto autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. De igual forma se evidencia que en fecha: 29-11-2013, se dio ingreso del presente asunto por ante este Tribunal Primero de Juicio y donde se acordó fijar la audiencia de Juicio Oral y Publico.
De igual forma quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privado, no han sido quebrantados normas de carácter penal durante el proceso que se le sigue a los acusados de autos, ello por cuanto considera este juzgador, que no existe quebrantamiento de los artículos mencionado por la defensa, toda vez que los acusados está siendo Juzgado por ante un Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente los acusados cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancia que motivaron la misma; ello por cuanto considera este Juzgador que al momento de tomar en cuenta la valorar la nueva expercitica practicada se estaría incurriendo por parte de juzgador en una pronunciación que implica sobre el fondo del presente asunto el cual debe ser valorado una vez culminado el lapso de la recepción de las prueba, así como considera quien aquí decide que la misma se correlaciona con los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra de los acusados, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los Acusados: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ; ampliamente identificado en actas, se ACUERDA mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa publica, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO
ABG. RONALD ROJAS
|