REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001855
ASUNTO: RP11-P-2013-001855

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ELVIRA GOITIA.
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. CRISSER BRITO
DELITOS:
CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 15 de mayo de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañado por el Secretario Judicial Penal, Abg. Ronald Rojas y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido a los acusados: FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Briyo, los imputados Freddy Rafael Marcano Mata, Wirne Rafael Marcano Marcano, José Gregorio González Ramos Y Randy José Vargas y la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, No estando presentes: La Fiscal Nacional y los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que el tribunal recibió escrito por parte de la Defensa Privada Abg Elvira Goitia, donde solicita autorizar el traslado del acusado RANDY JOSÉ VARGAS, a la policlínica del estado sucre, por cuanto su representado presenta problemas de salud y esta delicado.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a la persona del secretario, por no haber sido el mismo con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Defensor Privado Abg. Elvira Goitia, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mis representado, me informaron que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del COPP, tomando en cuenta las atenuantes de ley conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 04 del Código Penal por cuanto mis representados no presentan antecedentes. Así mismo ratifico escrito presentado en fecha: 15-05-2014, donde solicito al tribunal el traslado de mi representado Randy José Vargas hasta la policlínica de esta ciudad. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, por los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y una vez oída su declaración de los Acusados: FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, en la cual manifiesten de manera clara y preciso haber sido el autor del hecho que se les atribuye, así mismo solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados por cuanto hasta ahora no han variado las circunstancias por las cuales se decreto. De igual manera solicito se decreta la confiscación sobre LA EMBARCACIÓN “ DON LUIS ”, MATRICULA ADSS- 4123, todo de conformidad con el articulo 25 ordinal primero de la ley sobre el delito del contrabando como sanción accesoria al delito principal por cuando de la misma fue decretada medida innominada en fecha 17-09-2013, por el tribunal de control, la cual es propiedad del ciudadano RANDY JOSE VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Jueza, impone a cada uno de los acusados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como FREDDY RAFAEL MARCANO MATA; venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de Juan José Marcano Aida Josefina mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Acto seguido, se ordena el ingreso del segundo de los acusados procediendo a identificarse como: WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de Freddy Marcano y Xiomara Marcano, de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Acto seguido se procede a identificar al Tercero de ellos como JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de Ramón Alejandro González y María del Valle Ramos de González, de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, Salina Dos, calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Acto seguido, se ordena el ingreso del Cuarto de los acusados procediendo a identificarse como RANDY JOSE VARGAS, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de Luís Beltrán Vargas y Petra Lugo, de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”
DEL MINISTERIO PUBLICO:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados desean admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados admitieron los hechos, con respecto a los acusados: FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena que va de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) PRISIÓN, cuyo termino medio es OCHO (08) AÑOS DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena que va de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) PRISIÓN, cuyo termino medio es OCHO (08) AÑOS DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad del delito menos graves al delito mas grave, por lo que se procede a rebajar la mitad de esta pena por disposición del articulo 88 del Código Penal, por lo que a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja a la mitad, es decir en TRES (03) AÑOS, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se decreta la confiscación total de todos los bienes la cual fue acordada por el tribunal de control sobre la medida innominada en fecha: 24-05-2013. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: a los acusados: FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de Juan José Marcano Aida Josefina mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de Freddy Marcano y Xiomara Marcano, de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de Ramón Alejandro González y María del Valle Ramos de González, de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, Salina Dos, calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y RANDY JOSE VARGAS, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de Luís Beltrán Vargas y Petra Lugo, de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por parte de la defensa quien solicita el traslado del acusado Randy Vargaz hasta la policlínica de Carúpano a los fines de evaluar a su representado y estabilizarlo, es por lo que este tribunal acuerda el traslado del acusado hasta la policlínica de Carúpano, a los fines de ser evaluado y estabilizar su estado de salud. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de realizar el traslado. Se decreta la confiscación sobre LA EMBARCACIÓN “ DON LUIS ”, MATRICULA ADSS- 4123, todo de conformidad con el articulo 25 ordinal primero de la ley sobre el delito del contrabando como sanción accesoria al delito principal por cuando de la misma fue decretada medida innominada en fecha 17-09-2013, por el tribunal de control, propiedad del ciudadano RANDY JOSE VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado de esta ciudad notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las horas.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS