REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006162
ASUNTO: RP11-P-2013-006162
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO,
VICTIMA:
OMISSIS
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JENNY APONTE
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARALBA GUEVARA
DELITO:
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 en relación con el articulo 80 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 07 de Mayo de 2014, se Traslado y constituyo el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañada de la Secretaria Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Privado, LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado Leonel Del Carmen Guerra Granado, previo traslado y la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, la victima OMISSIS y su representante legal la ciudadana Evelyn Farias, no estando presente los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Acto seguido la Juez procede a efectuar depuración del Tribunal en cuanto a la Secretaria, y al defensor privado, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con una secretaria y defensa distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto por lo que no presentan recusación o inhibición entre las partes, de inmediato se hace un breve resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes la importancia y finalidad del presente acto.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: Esta defensa quiere hacer de su conocimiento que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que pido respetuosamente al tribunal tome en cuenta que no consta en el presente asunto el informe psicológico aludido por el ministerio publico, en el punto previo del capitulo VI del escrito acusatorio, por lo que considero que no esta probado el delito de violencia psicológico, y así solicito al tribunal sea declarado a los fines que se le ceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que manifieste personalmente y a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por cuanto nos encontramos antes de la recepción de pruebas, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y cada una de sus partes, y en este acto rectifico la calificación jurídica y acuso formalmente al imputado LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.916.595, profesión u oficio: agricultor, hijo de: Héctor Guerra y Raiza Granado y residenciado en el caserío mauraco cerca de la bodega de zuleima rió caribe del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 en relación con el articulo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en relación, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos acontecidos en fecha 24-12-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, cuando se acerco un ciudadano indicando que en la carretera vieja de puerto santo – Río caribe, se encontraba un sujeto forcejeando a una dama a quien la tenia tirada en el suelo, por lo que nos trasladamos al sector, y al llegar al sitio nos percatamos que un sujeto mantenía bajo sometimiento y a la fuerza a una dama, la cual se encontraba en el piso, sosteniéndola por el cuello, mientras que esta trataba de defenderse con un secador de pelo, por lo que le dimos la voz de alto optando una aptitud agresiva, tratando de evadir la acción policial, observando que el mismo tenia una lesión en la frente y que tenia desabrocha y por las rodillas el pantalón jeans color azul que vestía, con el pene afuera, debiendo someterlo y colocarle las esposas, posteriormente indico al adolescente que el mismo la había llevado a ese lugar bajo engaño y amenazada de muerte, a bordo de un vehiculo tipo moto, y quien trata de abusar de esta sexualmente, además de agredirla físicamente, posteriormente fueron llevado al hospital de la localidad por cuanto ambos presentaban lesiones y luego al comando. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del acusado de autos, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismos. Finalmente solicito, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el juez, quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por la Dra. Jenny Aponte, defensora publica N° 02, y de la revisión del presente asunto se evidencia que del mismo no consta la evaluación psicológica por parte de Sarina Lilia Rodríguez Farias, por lo que considera quien aquí decide que dicho delito no podría acreditársele responsabilidad al mismo, por lo que en consecuencia, se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es todo. Se deja constancia que la fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maralba Guevara, no presento objeción al respecto.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana OMISSIS, quien expone: no deseo declarar, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye nuevamente al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.916.595, profesión u oficio: agricultor, hijo de: Héctor Guerra y Raiza Granado y residenciado en el caserío mauraco cerca de la bodega de zuleima rió caribe del Estado Sucre; y expone: “ciudadana juez quiero decirle a viva voz que admito los hechos de forma libre y sin coacción alguna y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado: LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, donde el mismo admitió los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 en relación con el articulo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80, del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, establece una pena que va de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero ante la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le aplica el termino inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el mismo es en grado de frustración con el articulo 82 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto estamos en una concurrencia de delitos, en el presente caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena que va de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES, pero ante la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le aplica el termino inferior, es decir SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que aplicar la operación matemática, se le suma al delito mas graves, la mitad del delitos menos graves, es decir, a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, se la suma TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, para un total de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y el VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.916.595, profesión u oficio: agricultor, hijo de: Héctor Guerra y Raiza Granado y residenciado en el caserío mauraco cerca de la bodega de zuleima rió caribe del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. Notifíquese a la representante de la víctima. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por lo que si instan a las mismas para su reproducción. Los presentes quedan convocados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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