REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002777
ASUNTO: RP11-P-2014-002777



Celebrada en fecha 09 de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA REYES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Jenny Aponte, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: JESUS SALVADOR SALCEDO SALAZAR, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA REYES, por hechos acontecidos en fecha 08-05-2014, la ciudadana GREGORIA REYES, interpone denuncia ante el Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO SALAZAR, aduciendo que en momentos cuando se encontraba en frente de su casa, el señor Jesús Salcedo, la amenazó lanzándole piedras y dándole gritos de que la iba a matar, por lo que teme por su integridad física …”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS SALVADOR SALCEDO SALAZAR, venezolano, natural de El Pilar, de 64 años de edad, nacido el 01-06-1951, de estado civil soltero, hijo de Antonio Salcedo y Matilde Salazar, profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad Nº 4.951.755, residenciado en Urb. El Jordán, Calle 3 Mano Derecha, Casa N° 140, Playa Grande Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, ni constancia médica que indique las lesiones que haya sufrido la victima, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establece en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 08-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO SALZAR, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, por hechos acontecidos en fecha 08-05-2014, la ciudadana GREGORIA REYES, interpone denuncia en contra del ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO SALAZAR, aduciendo que en momentos cuando se encontraba en frente de su casa, el señor Jesús Salcedo, la amenazó lanzándole piedras y dándole gritos de que la iba a matar, por lo que teme por su integridad física …”, Folio 04, ACTA POLICIAL de fecha 08 de mayo de 2014, de donde se desprende la detención del imputado. Medidas Folio 03. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 11 de donde se desprende la reseña del imputado ante el CICPC. Folio 10. Registro Policial del imputado de donde se desprende que posee un registro policial por uno de los delitos contemplados en la LOSDMV. Folio 09. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS SALVADOR SALCEDO SALZAR, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benitez, de 64 años de edad, nacido el 01-06-1951, de estado civil soltero, hijo de Antonio Salcedo y Matilde Salazar, profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad Nº 4.951.755, residenciado en Urb. El Jordán, Calle 3 Mano Derecha, Casa N° 140, Playa Grande Municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA REYES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado en el Sistema Juris. CUMPLASE.-.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. IGNACIO LOPEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ ESPINOZA