REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002763
ASUNTO: RP11-P-2014-002763


Celebrada en fecha Ocho (08) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ MOYA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 06 Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA; por hechos acontecidos en fecha 06-05-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Sucre, “ José Francisco Bermúdez” en contra del imputado de autos en la que expone que eran las 6:00 de la tarde y se encontraba en la casa la cual habita con su hermano Cruz Alexander González y un menor de tres años Kenier González, cuando su otro hermano Euclides González llegó a la casa tomado y comenzó a discutir y como nadie le hizo caso porque es costumbre de el, el tomo una jarra blanca contentiva de Gasoil y la estiló por toda la casa, el corredor, en el centro, los cuartos, y trato de prender un fósforo, pero no pudo prenderlo, en eso su hermano menor salió a buscar ayuda de la policía y lo trasladan al comando y la señora fue a interponer denuncia con su hermano Cruz…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.856.585, nacido el 10/12/1955, de estado civil soltero, hijo de Aida Moya y Cayetano Ramos, profesión u oficio: técnico, residenciado en: Calle San Felix casa Nº 53, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA
Leídas las actuaciones y oído lo conversado con mi defendido es por lo que solicito una libertad sin restricciones y de no compartir el tribunal este criterio solicito una medida menos gravosa específicamente las previstas en el artículo 342 numeral 3 del COPP. Solicito copias simples, es todo.”
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursa al folio 03 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06-05-2014 suscrita por funcionarios del IAPES Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursa al folio 04 DENUNCIA COMUN, de fecha 06-05-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Sucre, “ José Francisco Bermúdez” en contra del imputado de autos en la que expone que eran las 6:00 de la tarde y se encontraba en la casa la cual habita con su hermano Cruz Alexander González y un menor de tres años Kenier González, cuando su otro hermano Euclides González llegó a la casa tomado y comenzó a discutir y como nadie le hizo caso porque es costumbre de el, el tomo una jarra blanca contentiva de Gasoil y la estiló por toda la casa, el corredor, en el centro, los cuartos, y trato de prender un fósforo, pero no pudo prenderlo, en eso su hermano menor salió a buscar ayuda de la policía y lo trasladan al comando y la señora fue a interponer denuncia con su hermano Cruz. Al folio 05 cursa ACTA DE LA TESTIGO, de fecha 06-05-2014 rendida por ante IAPES Carúpano por el ciudadano Cruz González. Cursa al folio 07 ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 06-05-2014, impuestas al imputado de autos. Cursa al folio 12 ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 13 cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0762, de fecha 07-05-2014, donde se deja constancia de las características físicas del lugar del suceso, siendo este “CERRADO”. MEMORANDUM Nº 9700-226-0532, de fecha 07-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA NO presenta Registros Policiales.- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FIANZA en contra del imputado: EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.856.585, nacido el 10/12/1955, de estado civil soltero, hijo de Aida Moya y Cayetano Ramos, profesión u oficio: técnico, residenciado en: Calle San Felix casa Nº 53, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1 (evaluación psicológica para la victima) 3 (salida del hogar del presunto agresor) 5 (prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas en el domicilio o sitio de trabajo de la victima por si Y 13 (prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA