REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002757
ASUNTO: RP11-P-2014-002757
Celebrada en fecha Ocho (08) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-002757, seguida al Imputado: JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, por la presunta comisión de uno de delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PEREZ GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Paredes; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, quien manifestó no tenerlo por lo que se hace pasar a la sala a la defensora publica de guardia Abg. Claudia González quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del ministerio publico, presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, por la presunta comisión de uno de delito ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PEREZ GARCIA, por los hechos suscitados en fecha 06-05-2014, cuando le jalo la cartera a la ciudadana Argelia Pérez García, y se la quito y salio corriendo, cruza la calle hacia primero de mayo, en eso venia una patrulla que se encontraba en el hospital y se lo llevo detenido….por tal razón solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 132 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N –12.290.291, hijo de Asunción Guzmán y Juan Gil, y con domicilio en Guara Uno, Calle Miranda, Casa S/N de color verde, al lado de la iglesia evangélica Virgen del valle Municipio Benítez Estado Sucre y expone: “yo venia de os lados de la 24 horas hacia los lados de la regional, y cuando voy llegando hacia donde esta la virgen escuche a una ciudadana gritando que la habían robado y en eso yo me detuve y le pregunte lo que había pasado y me respondió me robaron y fuiste tu. Yo me regrese para que me revisaran a ver lo que tenia encima donde la señora se regreso y supuestamente encontró una cartera y que fue esa la que le robaron., dicha cartera tenia una pinza y una pintura de labios. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA
Oído lo manifestado por mi defendido me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido, y tomando en cuenta que el mismo no presenta registros policiales y es por lo que solicito para mi defendido la libertad sin restricciones para el mismo o una menos gravosa a la solicitada por la defensa. Solicito copias simples es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PEREZ GARCIA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06-05-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2014, rendida por la ciudadana ARGELIA MARIA PEREZ GARCIA, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual manifestó lo siguiente: Yo venia de farmatodo para la maternidad , con dos compañeras de trabajo, y un sujeto salio de la casilla que esta en toda la entrada del portón del hospital, y el me estaba apuntando con la mano y me decía tu, tu párate allí, y me jalo la cartera y me la quito y salio corriendo en eso yo lo sigo y veo a la gente alborotada el se para y cruza la isla para ir hacia primero de mayo, yo sigo tras de el y veo que ya la cartera no la tenia en eso venia una patrulla que se encontraba en el hospital y se lo llevo detenido y yo encuentro la cartera en la quebrada tirada, luego me vine en la patrulla rendir declaración. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas a saber: Un (01) bolso confeccionado en tela tipo jean de color azul, contentivo en su interior de una (01) pintura labial marca AVON, una (01) pinza para cabello y un monedero elaborado en material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de 221 bolívares distribuidos en la siguiente manera un (01) billete de dos (02) bolívares y un (01) de vente bolívares, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDUM, 9700-226-0527, de fecha 07-05-2014, suscrita por la experta arrimar González, adscrita al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia de el imputado JOSE GREGORIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N°12.290.291, no presente registros policiales. AVALUO REAL, de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia del valor real de las evidencias incautadas. Por todo los elementos de convicciones antes expuesto considera quien como Juez decide, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE FIANZA, en contra de el ciudadano JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N –12.290.291, hijo de Asunción Guzmán y Juan Gil, y con domicilio en Guara Uno, Calle Miranda, Casa S/N de color verde, al lado de la iglesia evangélica Virgen del valle Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PEREZ GARCIA; debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza.. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
El Juez Quinta de Control
Abg. Ygnacio López
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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