REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000923
ASUNTO: RP11-P-2013-000923

SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en fecha siete (07) de Mayo de 2014, Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-09-1986, caletero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-19.315.295, hijo de: Emilio Alcalá y Betania Guerra, residenciado en: San Martín, sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa sin numero, cerca del Kiosco de Juan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez, el imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, el Defensor Público N° 5 Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICIÒN FISCAL
De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica, es por lo que esta representación fiscal acusa formalmente al imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-09-1986, caletero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-19.315.295, hijo de: Emilio Alcalá y Betania Guerra, residenciado en: San Martín, sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa sin numero, cerca del Kiosco de Juan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 908, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, siendo las 8:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por el sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, Urbanización San Martin, avistamos a unos ciudadanos el cual uno de ellos tenia una aptitud nerviosa, de baja estatura, piel clara, con un pantalón bermudas a cuadros de color blanco con azul, franela chemis de color negro y rojo, con rallas verdes, con una gorra de color negro y unas cholas de color negro con rojo, se les realizo un chequeo donde se le encontró cerca de donde se encontraba sentado en la acera de dicha calle un envoltorio de material sintético de color amarillo con negro, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que fue trasladado hasta la estación de vigilancia costera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Respecto a la solicitud de la entrega del vehículo solicito al tribunal decida conforme a derecho, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, la impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-09-1986, caletero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-19.315.295, hijo de: Emilio Alcalá y Betania Guerra, residenciado en: San Martín, sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa sin numero, cerca del Kiosco de Juan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-09-1986, caletero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-19.315.295, hijo de: Emilio Alcalá y Betania Guerra, residenciado en: San Martín, sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa sin numero, cerca del Kiosco de Juan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-03-2013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.


DEL MINISTERIO PÙBLICO
El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA PÙBLICA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copia de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCIÒN
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado José Gregorio Cabeza Pereira, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Gregorio Cabeza Pereira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 10-11-2014, a las 02:30 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS

SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE