REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620
ASUNTO: RJ11-P-2013-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 05 de mayo del año 2014, por la Abg. Yolanda Figueroa, actuando en su carácter de Defensora Privada del Imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, mediante el cual solicita la Libertad para su defendido, planteando la Defensa Privada en su escrito, que de acuerdo al computo por horas, minutos y días transcurridos, ya se cumplió los cuarenta y cinco 45 días desde el momento en que su patrocinado fue privado de libertad, sin que el Representante del Ministerio Público, presentara acusación, previa revisión del sistema. A tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
Primero: En fecha 21 de Marzo del año 2014, este Tribunal en audiencia oral de oír imputados procedió a ratificar la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos y como consecuencia RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), Luís Javier Pérez López Y El Estado Venezolano. Ordenando al efecto librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde permanece recluido actualmente a la orden de este Tribunal.
Segundo: En fecha 05 de marzo del año 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, de parte del Abg. Nickson Salazar, en su condición de Fiscal Tercero Del Ministerio Publico, Escrito de Acusación en contra del ciudadano: Pablo Alberto Calzadilla Pigus, Constante de veintidós (22) Folios Útiles, en el cual se observa en el capitulo tercero, Calificación Jurídica, de dicho escrito acusatorio, que se acusa al ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del código penal en perjuicio (OCCISA) LUISA ANGELICA GLOD BRITO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código penal vigente, en perjuicio (LESIONADO) LUIS JAVIER PEREZ LÒPEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, que la acusación fiscal, fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, fijándose al efecto la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02-06-2014.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal,
más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada a favor del imputado del imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del código penal en perjuicio (OCCISA) LUISA ANGELICA GLOD BRITO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código penal vigente, en perjuicio (LESIONADO) LUIS JAVIER PEREZ LÒPEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada a favor del imputado del imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del código penal en perjuicio (OCCISA) LUISA ANGELICA GLOD BRITO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código penal vigente, en perjuicio (LESIONADO) LUIS JAVIER PEREZ LÒPEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa, asimismo el acto conclusivo (Acusación Fiscal) fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, para lo cual se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02-06-2014; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 250 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así mismo este tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio Nº RJ11OFO2014004483, de fecha 02 de mayo del año 2014.Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Ygnacio López
La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada