REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002222
ASUNTO: RP11-P-2014-002222
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2014, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la defensora Pública Abg. Claudia González, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Visto que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.”
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
No me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada. Es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 02-05-2014, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos de violencia física contra de la victima o alguno de sus familiares. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa publica y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre, de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima.
DECLRACIÒN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 constitucional en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse como: JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.
DISPOSITIVA.
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre, por la presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines, de ser agregadas a la causa principal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena notificar a la Victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CAROL MUZIOTTI
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