REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003148
ASUNTO: RP11-P-2014-003148
Celebrado como ha sido el día 26 de mayo de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano WILMER JOSE DIAZ CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Renato Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILMER JOSE DIAZ CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2014, donde la victima denuncia: “ El día de hoy 24-05-2014, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, yo estaba en mi casa cuando llego mi pareja tomado o sea borracho, en una actitud no acorde, agresivo sin ninguna razón, fue cuando empezó a insultarme con palabras obsenas y en voz fuerte y le pregunte porque esa aptitud y el mismo no me respondía nada, yo espere hasta que saliera de la casa y me encerré en la misma, fue cuando se volvió mas loco y busco un palo y empezó a golpear la puerta de la casa para entrar, el no era así pero últimamente desde que se metió a trabajar con un muchacho del caserío tiene problemas de adicción de drogas, empezaron los problemas conmigo porque agarro de costumbre llegar tomado y drogado ala casa a golpear a mis hijos y tratar de golpearme a mi pero ya me canse de esta situación ya no quiero vivir mas en esta zozobra, de estar aguantando todo lo que a el se le venga en ganas hasta me ha roto varias cosas de la casa ya quiero que este hombre no se acerque a mi porque ya esta medito en el mundo de las drogas y me puede hacer algo peor, solo pido que me ayuden con esta situación a que ese hombre no se acerque mas a mi, por tal motivo me dirigí hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia, es todo.”… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: WILMER JOSE DIAZ CARABALLO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-03-1.978, de estado civil soltero de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.122, hijo de Josefina Caraballo y Nicasio Díaz, residenciado en: Sector La Manga, Caserío Río Seco, Casa S/N, Municipio Cajigal, Parroquia Libertad, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER JOSE DIAZ CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA; de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3º, 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 24-05-2014, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual la victima Hirdys Feliannys Aguilera Valera, expone: “ El día de hoy 24-05-2014, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, yo estaba en mi casa cuando llego mi pareja tomado o sea borracho, en una actitud no acorde, agresivo sin ninguna razón, fue cuando empezó a insultarme con palabras obsenas y en voz fuerte y le pregunte porque esa aptitud y el mismo no me respondía nada, yo espere hasta que saliera de la casa y me encerré en la misma, fue cuando se volvió mas loco y busco un palo y empezó a golpear la puerta de la casa para entrar, el no era así pero últimamente desde que se metió a trabajar con un muchacho del caserío tiene problemas de adicción de drogas, empezaron los problemas conmigo porque agarro de costumbre llegar tomado y drogado ala casa a golpear a mis hijos y tratar de golpearme a mi pero ya me canse de esta situación ya no quiero vivir mas en esta zozobra, de estar aguantando todo lo que a el se le venga en ganas hasta me ha roto varias cosas de la casa ya quiero que este hombre no se acerque a mi porque ya esta medito en el mundo de las drogas y me puede hacer algo peor, solo pido que me ayuden con esta situación a que ese hombre no se acerque mas a mi, por tal motivo me dirigí hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia, es todo. ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N 07, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancias de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron la aprehensión del Imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas delegación Guiria, cursante al folio N 10, en la cual se deja constancia de haber recibido al imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamado al SIIPOL, en la cual se deja constancia que el mismo no presenta registro policial. MEMORANDUN Nº 9700-184-396, de fecha 25-05-2014, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: WILMER JOSE DIAZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad N 14.0363.122, no posee registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 3º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JOSE DIAZ CARABALLO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-03-1.978, de estado civil soltero de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.122, hijo de Josefina Díaz y Nicasio Caraballo, residenciado en: Sector La Manga, Caserío Río Seco, Casa S/N, Municipio Cajigal, Parroquia Libertad, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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