REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003143
ASUNTO: RP11-P-2014-003143


Celebrada como ha sido el día 26 de mayo de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: RONNY JOSE MAY MILLAN Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, la victima Marvelis Coromoto Zabala Reyes, el imputado de autos previo traslado. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa pública penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a RONNY JOSE MAY MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS COROMOTO ZABALA REYES; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2014 donde la victima de autos deja constancia que siendo la 01:00 de la mañana se encontraban en una fiesta. Al salir de la fiesta, se fueron para un velorio con la vecina de enfrente, al regresar se encontraba un ciudadano en la equina quien le dice que pusiera cuidado con la culebra, ella preguntó el por que y comenzó a discutir con su esposo quien comenzó a recoger su ropa, ella empezó a quitársela y el la empujó, ella cayó en el suelo y se partió un diente. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima Marvelis Coromoto Zabala Reyes y expuso: nosotros estábamos tomados, yo fui a casa de la vecina, el me decía que fuera el día siguiente y yo por porfiada me fui con ella. Y cuando regreso estaba un balandro en la esquina que se estaba metiendo conmigo y yo me altere y lo agarre por la camisa y le dije que viera con quien se metía, que yo si tenia fuerza para meterle una buena cachetada. Eso paso fue porque estábamos tomados. Yo quiero saber que van hacer con él. Lo que tuvimos fue una discusión y el haría eso para defenderse porque quien se le tiro encima fui yo. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RONNY JOSE MAY MILLAN, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 02-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: capitan de embarcación, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.256.987, hijo de Celia May y Ramón May y residenciado en: Sector las azucenas, Calle Principal, al frente del taller de chicha y la familia Rosal, Vía de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celular 02943319754 y expone: “yo me iba a ir para evitar problemas ya que ella estaba tomada. Es todo.

DE LA DEFENSA

“me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que acredite el tipo penal precalificado por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado y de otorgar la medida solicitada por la vindicta pública solicito que sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de RONNY JOSE MAY MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS COROMOTO ZABALA REYES; y asimismo solicita se le impongan de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de mayo de 2014 donde la victima de autos deja constancia que siendo la 01:00 de la mañana se encontraban en una fiesta. Al salir de la fiesta, se fueron para un velorio con la cecina de enfrente, al regresar se encontraba un ciudadano en la equina quien le dice que pusiera cuidado con la culebra, ella preguntó el por que y comenzó a discutir con su esposo quien comenzó a recoger su ropa, ella empezó a quitársela y el la empujó, ella cayó en el suelo y se partió un diente, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Valdez, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 07. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de la lesión sufrida por la victima, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-184-394, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 11 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY JOSE MAY MILLAN, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 02-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: capitan de embarcación, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.256.987, hijo de Celia May y Ramón May y residenciado en: Sector las azucenas, Calle Principal, al frente del taller de chicha y la familia Rosal, Vía de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, celular 02943319754, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARVELIS COROMOTO ZABALA REYES; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA