REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008314
ASUNTO: RP11-P-2012-008314
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presento como acto conclusivo solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NELSON GREGORIO GARCIA BRITO, apareciendo como victima LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cuyos hechos datan del 22-11-2012, cuando se da inicio a la presente investivacion mediante suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Guiria, en la cual se deja constancia que: “realizando labores de patrullaje por el barrio Kilombo de Guiria avistaron a un ciudadano que vestía franela azul y pantalón corto, quien al ver la comisión tiro al suelo tres objetos de regular tamaño, procediendo a detenerlo y solicitando la colaboración de dos ciudadanos para realizarle un chequeo corporal en el cual no se le encontró nada pero al revisar alrededor del detenido encontramos tres envoltorios de tamaño regular, envueltos en material sintético de color azul, y amarrados con hilo de pabilo color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente se realizo el pesaje de la droga arrojando un peso bruto de 4 gramos. Ahora bien del análisis de las diligencias practicadas en la investigación, así como el resultado de los exámenes médicos forenses realizados al imputado en el presente caso se puede concluir que es un consumidor consumado de la droga marihuana y considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, establece “(….) es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que esta en situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del ministerio publico y un juez de la jurisdicción Penal, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar lo derechos humanos del los ciudadanos….” , por esta razón se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo”, a los efectos de darle tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante la prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación. De las citas antes transcritas se puede evidenciar entonces que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por si solo no generan un tipo penal lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador, por lo que considera éste Juzgador, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es punible y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano NELSON GREGORIO GARCIA BRITO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 13.294.664, por cuanto el hecho imputado no es tipico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|