REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002837
ASUNTO: RP11-P-2014-002837

Celebrada en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2014, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado ADRIANNIRYS JOSEFINA REYES PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio de OMISSIS encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Kattia Amezqueta, la defensora Pública Abg. Jenny Aponte, el imputado ADRIANNIRYS JOSEFINA REYES PINO, previo traslado.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vista que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Habiéndose escuchado la ratificación del escrito de la defensa pública así como la no oposición de la representación fiscal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria en sustitución de la caución económica , acordada en fecha: 11/05/2014, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ADRIANNIRYS JOSEFINA REYES PINO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.898.470, soltera, natural de Juan Sánchez Municipio Andrés Mata Estado Sucre, de oficio del Hogar, Hija de Alcides Reyes y de Zenaida Pino, con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa publica y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado ADRIANNIRYS JOSEFINA REYES PINO, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio de OMISSIS, consistente en 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y asi se decide

DISPOSITIVA.
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: ADRIANNIRYS JOSEFINA REYES PINO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.898.470, soltera, natural de Juan Sánchez Municipio Andrés Mata Estado Sucre, de oficio del Hogar, Hija de Alcides Reyes y de Zenaida Pino, con residencia en el sector las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LONNPNA, en perjuicio de OMISSIS, consistente en 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. YGNACIO LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA